CSJ - AC8147-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8147-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC8147-2025 Radicación n°. 11001-31-03-035-2020-00036-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Inversiones & Compañía S.A.S. respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por la recurrente en contra de Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.
I. ANTECEDENTES 1.- Inversiones & Compañía S.A.S. demandó a Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., para que se declararan el grupo de pretensiones, de carácter principal y subsidiario, mencionados en su líbelo inaugural. 1.1.- El petítum, en compendio, fue presentado con base en los siguientes componentes1: 1 Reforma a la demanda, archivo 14, sub - carpetas C01Principal / anexo del cuaderno: 01PrimeraInstancia, expediente digital.Radicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01 2 1.1.1.- Relativas a la existencia del Contrato , declarar:
(i) que con el contrato se constituyó entre los extremos en litigio la relación jurídica patrimonial objeto del presente
2 1.1.1.- Relativas a la existencia del Contrato , declarar: (i) que con el contrato se constituyó entre los extremos en litigio la relación jurídica patrimonial objeto del presente proceso y; (ii) que las cláusulas que integraron la aludida convención fueron extendidas y dictadas por la pasiva, de tal manera que, respecto de la actora, éste fue de adhesión. 1.1.2.- Referentes a la naturaleza jurídica del contrato, declarar: (i) que el contrato reúne los elementos esenciales de uno típico de agencia comercial; y (ii) ello, por la interpretación en favor del contratante adherente, la manera como las partes lo ejecutaron y la aplicación del principio del contrato realidad. 1.1.3.- Concernientes a la inoperancia de ciertas cláusulas abusivas, declarar: (i) que la demandada en ejercicio de su posición de dominio contractual, extendió e impuso a la accionante las disposiciones contractuales de las cláusulas 4, 5.1, 5.3, 15, 17.2, 17.4, 17.5, 30 incisos 2 y 3, numeral 6 del Anexo A, numeral 5 del Anexo C y numeral 4 del Anexo F de la aludida convención, así como los apartes de los documentos denominados “Actas de Transacción, Conciliación y Compensación de Cuentas” que pretenden pagos anticipados de la prestación mercantil; y (ii) la inoperancia por ineficacia de las anteriores cláusulas contractuales, por ser abiertamente “abusivas” y, de las “Actas de Transacción,
anticipados de la prestación mercantil; y (ii) la inoperancia por ineficacia de las anteriores cláusulas contractuales, por ser abiertamente “abusivas” y, de las “Actas de Transacción, Conciliación y Compensación de Cuentas” suscritas durante la época de la ejecución del mismo. De forma subsidiaria, declarar que (i) el inciso 3° de la cláusula 30 y el numeral 6° del anexo A del contrato, al igual que la cláusula 4ª y, el inciso 5° de la décimo cuarta del contrato, tenían por efecto consecuencias “antinómicas” frenteRadicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01 3 a las estipulaciones contractuales en las que se acordó la remuneración a su favor, (ii) en dicho sentido que, no se estipuló ni realizó pago anticipado alguno a título de prestación mercantil a voces del inciso 1° del artículo 1324 del Estatuto Mercantil; y (iii) con base en ello, revelar la existencia de un típico y nominado contrato de agencia comercial. 1.1.4.- Referentes a la prestación mercantil, declarar: (i) con fundamento en el inciso 1º del canon 1324 enunciado, que la promotora al momento de la terminación de la estipulación contractual, tenía derecho a que Comcel S.A. le pagara, a título de prestación mercantil, una suma equivalente a la doceava parte del promedio de las comisiones y utilidades causadas durante los tres últimos
pagara, a título de prestación mercantil, una suma equivalente a la doceava parte del promedio de las comisiones y utilidades causadas durante los tres últimos años de su ejecución, por cada uno de vigencia del contrato; (ii) que la convocada incumplió la obligación de pagarle la prestación mercantil del inciso 1º del aludido precepto, que se causó e hizo exigible al momento de la terminación de la convención; (iii) condenar a la demandada a pagarle a su favor, a título de prestación mercantil, la suma de $1.834’750.578, o la cifra que resulte probada; y (iv) también por los intereses moratorios causados sobre la prestación mercantil, calculados a partir de la terminación del contrato, aplicando para ello una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente (IBC) certificado por la Superintendencia Financiera. De manera secundaria, exigió condenar a Comcel S.A. a sufragar en su beneficio, los intereses moratorios causados sobre la prestación mercantil, calculados a partir de la fecha en la cual se enteró del auto admisorio de la demanda,Radicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01 4 aplicando para ello una tasa equivalente a una y media veces el IBC certificado por la Superintendencia Financiera. 1.1.5.- Atinentes a la inexistencia de pagos anticipados de la prestación mercantil, declarar que, durante la ejecución del contrato, Comcel S.A. nunca le pagó de manera
1.1.5.- Atinentes a la inexistencia de pagos anticipados de la prestación mercantil, declarar que, durante la ejecución del contrato, Comcel S.A. nunca le pagó de manera anticipada, parte de la prestación mercantil del inciso 1º del artículo 1324 en cita, además de haber rechazado la factura que le envió al momento de culminar la mentada convención. 1.1.6.- Relativas a los incumplimientos y abusos imputables a Comcel , declarar que Comcel incumplió de manera unilateral la estipulación contractual al haber, (i) excluido de su liquidación los tres primeros meses de la comisión por residual; (ii) reducido la comisión por legalización de Kits Prepago; (iii) eliminado las comisiones por permanencia y buena venta; (iv) mantenido el mismo valor nominal de las comisiones por recaudo y Kits Prepago y trasladado al extremo activo el costo de las transportadoras de valores; (v) modificado las condiciones de liquidación y pago de las comisiones en Sim -Cards, y reducido el respectivo margen remuneratorio (descuento); y (vi) no pagarle la plenitud de las comisiones, remuneraciones y descuentos generados y causados en la última etapa contractual. Subsidiariamente a estas declaraciones, requirió determinar que todas las anteriores conductas constituyeron un abuso del derecho y un abuso de la posición de dominio contractual imputables a la pasiva.
requirió determinar que todas las anteriores conductas constituyeron un abuso del derecho y un abuso de la posición de dominio contractual imputables a la pasiva. 1.1.7.- Alusivas a la terminación del Contrato, declarar que Comcel S.A: (i) mediante el preaviso de terminación y con fundamento en el artículo 1327 Código de Comercio y los numerales (2 a) y (2 b) del artículo 1325 Código de Comercio,Radicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01 5 le comunicó a Comcel su decisión de dar por terminado el Contrato, terminación que fue por justa causa provocada por Comcel; (ii) es responsable de pagarle a la convocante la indemnización especial del inciso 2º del artículo 1324 del Código de Comercio; y (iii) es civilmente responsable de los daños antijurídicos que la Demandante sufrió como consecuencia directa y previsible de los incumplimientos contractuales o abusos del derecho que le son imputables. 1.1.8.- Pretensiones de condena indemnizatorias, condenar a Comcel S.A. a pagarle a la sociedad demandante: (i) a título de la indemnización equitativa y especial del inciso 2º del precepto 1324 ya citado, la suma dineraria que con apoyo en el arbitrio juris y el acervo probatorio, se determine como retribución de los esfuerzos de la activa para acreditar las marcas y los servicios de Comcel; (ii) las sumas que por concepto de daño emergente y lucro cesante resulten
como retribución de los esfuerzos de la activa para acreditar las marcas y los servicios de Comcel; (ii) las sumas que por concepto de daño emergente y lucro cesante resulten probadas; y (iii) los intereses moratorios causados sobre las anteriores sumas dinerarias calculados a partir de la fecha en la cual se le notificó a la convocada el auto admisorio de este decurso. 1.1.9.- Referentes a las denominadas “Actas de conciliación, transacción y compensación de cuentas”, declarar que: (i) las denominadas “Actas de Transacción, Conciliación y Compensación” suscritas por Comcel y la sociedad gestora durante la ejecución del contrato, no incorporaron acuerdos conciliatorios en los términos de la Ley 640 de 2001; (ii) las denominadas “Actas de Transacción, Conciliación y Compensación” suscritas por Comcel y la actora, por ausencia de sus elementos esenciales, no tienen la naturaleza de contratos de transacción.Radicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01 6 De modo subsidiario, declarar que (i) las denominadas “Actas de Transacción, Conciliación y Compensación” se restringieron a controversias relativas al pago y la liquidación de comisiones por activaciones en planes pospago y por legalizaciones de Kits Prepago; y (ii) la prestación mercantil del inciso 1º del artículo 1324, es renunciable únicamente desde la terminación de la convención aludida.
de comisiones por activaciones en planes pospago y por legalizaciones de Kits Prepago; y (ii) la prestación mercantil del inciso 1º del artículo 1324, es renunciable únicamente desde la terminación de la convención aludida. 1.1.10.- Relacionadas con al derecho de retención y como pretensiones finales, declarar (i) con fundamento en el canon 1326 del Código de Comercio, que la Demandante tiene el derecho de retención y privilegio sobre los bienes y valores de Comcel que se hallaban en su poder o disposición a la terminación del Contrato; y (ii) que Inversiones & Compañía S.A.S. sobre los bienes y valores que resulten probados, ejerció válidamente el derecho de retención otorgado por la Ley [folios 84 a 100 del Archivo: 014ReformaDemanda.pdf]. 2.- En apoyo de sus aspiraciones, la reclamante indicó: 2.1.- Que entre Inversiones Compañía S.A.S. (antes Celumotor S.A.S.) y Comcel S.A., se celebró contrato el 5 de mayo de 2011, mediante el cual se otorgó a la demandante el encargo de promover y explotar el negocio de telefonía móvil celular de Comcel S.A. en una zona delimitada en municipios del “Área Costa” , con establecimientos autorizados expresamente por el extremo pasivo, quien, de acuerdo con su claúsula tercera, permitía “la distribucion de los productos y la comercializacién de los servicios” que expresamente señalara
del “Área Costa” , con establecimientos autorizados expresamente por el extremo pasivo, quien, de acuerdo con su claúsula tercera, permitía “la distribucion de los productos y la comercializacién de los servicios” que expresamente señalara conforme a los términos y condiciones allí pactados.Radicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01 7 En ese sentido, sostuvo que el contrato fue impuesto por Comcel S.A. en condición de adhesión para la promotora y estipuló una relación en la que ésta debía actuar como distribuidora autorizada, con obligaciones estrictas en la promoción, comercialización y activación de los servicios, siguiendo las políticas, planos y estándares fijados unilateralmente por Comcel S.A. 2.2.- Que la remuneración que Comcel S.A. pagaba a la demandante consistía en un sistema multicomponente basado en comisiones por activación y permanencia, descuentos en suministro de productos para activación, comisiones por recargas realizadas y, pagos por servicios de recaudo en los Centros de Pagos y Servicios (CPS), documentados mediante facturación y certificados de retención en la fuente. 2.3.- La gestora ejecutó el “encargo” promocionando los servicios de Comcel S.A. en puntos y establecimientos autorizados dentro del área Costa , cumpliendo con actividades de mercadeo y suscripción de contratos con los abonados, además de operar centros de recaudo y atender
autorizados dentro del área Costa , cumpliendo con actividades de mercadeo y suscripción de contratos con los abonados, además de operar centros de recaudo y atender requerimientos de usuarios conforme a instrucciones específicas de Comcel S.A.; empero, la aludida convención, excluía expresamente la figura de agencia comercial y pretendía configurar la relación como de distribución, limitando derechos indemnizatorios y estableciendo cláusulas consideradas abusivas por la actora, que ahora controvierte, dado que tanto el vínculo como la ejecución de sus obligaciones tenían los elementos de un contrato típico de “agencia comercial” regulado en el estatuto mercantil.Radicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01 8 2.4.- En el transcurso de la relación comercial, la convocante mantuvo la independencia necesaria para cumplir el “encargo”, pero bajo la supervisión y control de la demandada, en cuanto a materia tarifaria, comercial y operativa, incluyendo la prohibición de conceder condiciones distintas a las establecidas por aquella y la obligación de usar material publicitario autorizado. 2.5.- La clientela gestionada, incluyendo abonados y servicios de telefonía móvil, era propiedad exclusiva de Comcel S.A., por eso la sociedad suplicante desarrolló la actividad comercial y promocional con base en las instrucciones, planes y programas de la primera, lo que configuraba una agencia comercial, es más, la intención de la
Comcel S.A., por eso la sociedad suplicante desarrolló la actividad comercial y promocional con base en las instrucciones, planes y programas de la primera, lo que configuraba una agencia comercial, es más, la intención de la pasiva era ocultar la verdadera figura convencional, imponiendo cláusulas abusivas que eludieron los beneficios económicos que trae el mismo. 2.6.- Como los planes prepago representanban más del 80% de las activaciones que se producían en la red celular de la demandada, la decisión de mantener el mismo valor nominal de la comisión fue creando, con el paso del tiempo, un desequilibrio económico en la ejecución del acuerdo en perjuicio de Inversiones Compañía S.A.S.; además de un enriquecimiento sin justa causa a favor de Comcel S.A., quien por demás determinó finiquitar la relación contractual “por justa causa provocada”, supuesto que le permitiría a la promotora obtener la indemnización especial prevista en el inciso 2° del mandato 1324 del Código de Comercio. 2.7.- Durante los últimos cinco años de ejecución de la estipulación convencional, Comcel S.A. le descontó los costos mensuales de las transportadoras de valores, quien, enRadicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01 9 contraposición, omitió liquidar y pagar la totalidad de las comisiones que correspondían según la totalidad de planes pospago y prepago que la gestora activó y legalizó; menos aún, pudo obtener la compensación referida en el precepto 1324 aludido.
contraposición, omitió liquidar y pagar la totalidad de las comisiones que correspondían según la totalidad de planes pospago y prepago que la gestora activó y legalizó; menos aún, pudo obtener la compensación referida en el precepto 1324 aludido. 2.8.- Respecto de las “Actas de Conciliación, Transacción y Compensación” pactadas en la cláusula treinta del compromiso cuestionado, Comcel S.A. extendió sus efectos y con ocasión de la ejecución de estas no incorporó, entre otros aspectos (i) acuerdos conciliatorios en los términos de la Ley 640; (ii) mecanismos de compensación como forma de extinción de obligaciones y; (iii) desdibujó su objeto que no era otro que otorgar paz y salvo parcial respecto de las comisiones causadas y pagadas en cada anualidad; por lo que, en un intento más de rehuir las consecuencias económicas y normativas de la agencia comercial, intentó desnaturalizarlas. 2.9.- Finalmente, acotó que « ejerció el derecho de retencion (…) sobre los bienes y valores de COMCEL que se hallen en poder del DISTRIBUIDOR», lo cual, al constar en su contabilidad, por constituir pasivos para ella y reconocer que Comcel S.A. es la propietaria de los valores retenidos, significa que no se apropió de tales rubros; tanto más, si en su opinión, « el RETARDO en la entrega a cargo de LA DEMANDANTE está legalmente autorizado hasta tanto COMCEL “no cancele el valor de la indemnizacion (Prestacién Mercantil, indemnizacién especial del Art. 1324 CCO y las
RETARDO en la entrega a cargo de LA DEMANDANTE está legalmente autorizado hasta tanto COMCEL “no cancele el valor de la indemnizacion (Prestacién Mercantil, indemnizacién especial del Art. 1324 CCO y las demds indemnizaciones por dafio emergente y lucro cesante) y hasta el monto de dichas indemnizaciones.” Por ser un retardo autorizado legalmente (…)» [folios 100 a 182 del mismo documento]. 3.- Mediante proveído de 18 de febrero de 2020, el juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, admitió la demanda [fl. 231, ibídem].Radicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01 10 4.- La convocada se opuso al pliego inaugural e invocó sendas excepciones denominadas “extinción por prescripción de todas las acciones derivadas del supuesto contrato de agencia comercial”, “el contrato de distribución celebrado entre Comcel e Inversiones terminó anticipada y unilateralmente desde el 05 de septiembre de 2018 tal como se pactó en su cláusula quinta”, “inexistencia de una justa causa de terminación del contrato de distribución que pueda o deba ser imputable a Comcel S.A.”, “transacción y cosa juzgada de la totalidad de las diferencias surgidas entre Inversiones y Comcel S.A.”, “ausencia de los presupuestos para la declaratoria de ineficacia de algunas de las
surgidas entre Inversiones y Comcel S.A.”, “ausencia de los presupuestos para la declaratoria de ineficacia de algunas de las cláusulas del contrato de distribución (…)”, “la voluntad e intención de los contratantes (…) siempre fue la de celebrar un contrato de distribución y no un contrato de agencia comercial el cual fue excluido expresamente por ellos en el texto contractual”, “Comcel celebró y ejecutó con Inversiones -de buena feun contrato de distribución y no un contrato de agencia comercial”, “inexistencia de un presunto contrato de agencia comercial de hecho por ausencia de algunos de sus elementos esenciales”, “fuerza vinculante del contrato de distribución celebrado (…)”, “el contrato de distribución (…) deberá ser interpretado de acuerdo con la aplicación práctica que de sus cláusulas hicieron los contratantes durante su vigencia”, “inaplicabilidad del artículo 1624 del Código Civil (…) por ausencia de cláusulas ambiguas y por no haberse pedido explicaciones sobre el alcance de las mismas por parte de inversiones”, “todas y cada una de las actas de conciliación, compensación y transacción que fueron suscritas (…) adquirieron fuerza de cosa juzgada”, “validez y oponibilidad de todas y cada una de las actas de conciliación, transacción y compensación celebradas por [ellos] durante la ejecución contractual”, “renuncia voluntaria de Inversiones al cobro de las prestaciones propias de la agencia comercial”, “cumplimiento
transacción y compensación celebradas por [ellos] durante la ejecución contractual”, “renuncia voluntaria de Inversiones al cobro de las prestaciones propias de la agencia comercial”, “cumplimiento estricto y de buena fe de la totalidad de las obligaciones a cargo de Comcel derivadas del contrato de distribución que celebró con Inversiones”, “pago”; “Inversiones contraviene sus propios actos (venire contra factum proprium non valet)”, “compensación”, “lasRadicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01 11 condiciones de venta y de remuneración de Inversiones como distribuidor fueron previa y claramente fijadas de común acuerdo por los contratantes en el anexo “A” del contrato de distribución”, “imposibilidad del cobro de intereses moratorios desde la terminación del contrato de distribución”, “inexistencia de violación de normas de carácter imperativo por parte de Comcel” y la “innominada o genérica” [Derivados 06 y 07 del cuaderno principal del expediente digital]. 4.1.- Comcel S.A., formuló demanda de reconvención bajo los supuestos de reconocer haber celebrado el 5 de mayo de 2011 con Inversiones & Compañía S.A.S. un « contrato de distribución de los productos y servicios de COMCEL », el cual, era fruto de la libre discusión que sobre sus cláusulas adelantaron los extremos en la lid y, culminó el 5 de septiembre de 2018 por aquiescencia de la actora; quien,
adelantaron los extremos en la lid y, culminó el 5 de septiembre de 2018 por aquiescencia de la actora; quien, incumplió el clausulado 7.8. de la aludida convención, «que lo obligaba a consignar los dineros recibidos por parte de los usuarios por concepto de ventas, en la forma y tiempo [allí] previstos»; además, sin una justa causa retuvo dinero perteneciente a Comcel S.A., aunque le estaba completamente vedado. Por lo tanto, exigió declarar que Inversiones & Compañía S.A.S. desatendió varias prestaciones del convenio demandado y, por contera, condenarla a sufragar la cifra correspondiente a la «cláusula penal pecuniaria prevista en la cláusula 27.3 » de aquél, en cuantía de 50 SMLMV, con la actualización monetaria correspondiente [Archivo 05, carpeta C02DemandaReconvencion, del paginario digital]. 5.- Posteriormente, la proponente presentó reforma de la «demanda» que la juzgadora admitió el 19 de agosto de 2021, de lo cual se dio traslado a la convocada, quien se pronunció en oportunidad y formuló los mismos medios exceptivos liminarmente propuestos [Archivos 14 y 18, ib.].Radicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01 12 6.- El 15 de marzo de 2024, se dirimió la instancia con sentencia que, en cuanto a la demanda principal, declaró: (i) la prosperidad de las fórmulas exceptivas tituladas «Ausencia de los presupuestos para la declaratoria de ineficacia de algunas de las
sentencia que, en cuanto a la demanda principal, declaró: (i) la prosperidad de las fórmulas exceptivas tituladas «Ausencia de los presupuestos para la declaratoria de ineficacia de algunas de las cláusulas del contrato de distribución celebrado entre Comcel e Inversiones», «transacción y cosa juzgada de la totalidad de las diferencias surgidas entre inversiones y Comcel S.A.» y «Contravención de los actos propios »; y (ii) «que con el CONTRATO SUB IÚDICE, se constituyó entre LA DEMANDANTE y COMCEL la relación jurídica patrimonial objeto del presente contrato»; en consecuencia, denegó las demás pretensiones de la impulsora. Respecto de la contrademanda, dispuso la prosperidad del medio exceptivo de «cláusula penal enorme » y, por consiguiente, declaró que Inversiones & Compañía S.A.S. incumplió con sus obligaciones, condenándola a pagar a Comcel S.A. la suma de $129’455.800.oo, « a título de pena contractual punitiva; dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria (…) so pena de adicionar los intereses moratorios que se causan, en los términos del artículo 111 de la Ley 510 de 1999 »; y negó los demás anhelos de la mutua petición. [Derivado: 063ActaAudienciaArt373CGPDia4.pdf y; minutos 01:05:0001:07:50, del archivo multimedia: 062VideoAudienciaArt373CGPDia4.mp4]. 7.- Inconforme con la anterior decisión, la reclamante
063ActaAudienciaArt373CGPDia4.pdf y; minutos 01:05:0001:07:50, del archivo multimedia: 062VideoAudienciaArt373CGPDia4.mp4]. 7.- Inconforme con la anterior decisión, la reclamante interpuso el recurso de apelación.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse al contrato de agencia comercial y las obligaciones que del mismo emanan , consideró que Inversiones & Compañía S.A.S. no comprobó que el acuerdo celebrado entre los extremos tuviera la naturaleza de ese tipo de convención, por ende, resultaba inane el reconocimientoRadicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01 13 prestacional previsto en la pauta 1324 del Código de Comercio y, la peticionada proclamación de ineficacia de las estipulaciones; tampoco, era dable establecer incumplimiento alguno de Comcel S.A. al acuerdo de distribución suscrito, más bien, encontró que la conducta silente asumida por la actora en la ejecución del convenio, demostraba su conformidad con las prestaciones derivadas de un vínculo de esta última naturaleza.
Profundizando en lo anterior, reflexionó que existían cuatro asuntos medulares que se desprendían de los reparos, a saber, (i) determinar la naturaleza jurídica del vínculo negocial de ambos extremos, (ii) establecer si había lugar a condenar a Comcel S.A. al pago de algún rubro por incumplimientos contractuales, es decir, el reconocimiento
negocial de ambos extremos, (ii) establecer si había lugar a condenar a Comcel S.A. al pago de algún rubro por incumplimientos contractuales, es decir, el reconocimiento de la prestación mercantil prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio; (iii) precisar si en la contraprestación convencional la demandada impuso cláusulas contrarias a la lealtad y buena fe mercantil; y (iv) si ambos extremos transigieron sus diferencias. Bajo ese panorama, en primer lugar, resaltó que, no se probó la existencia de un encargo estable y por cuenta ajena en términos del artículo 1317 de la ley mercantil; en contraposición con ello, Inversiones & Compañía S.A.S. consideró riesgos económicos propios, adquirió la propiedad de los productos y realizó actividades comerciales por su cuenta, a la par que, la relación contractual fue desarrollada durante más de siete años con un claro pacto de distribución, con aceptación tácita de las partes sin objeción a sus cláusulas durante ese período.Radicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01 14 Para soportar lo dicho, ahondó en el interrogatorio de parte de Felipe Alejandro García Ávila, representante legal de Comcel S.A., quien contundentemente esbozó que el tipo de relación convencional que gobernó a los contendientes fue un «contrato de distribución», negando un vínculo de encargo comercial, de promoción o explotación de negocios por
relación convencional que gobernó a los contendientes fue un «contrato de distribución», negando un vínculo de encargo comercial, de promoción o explotación de negocios por cuenta ajena y destacando las características de un pacto distributivo, verbi gratia, reventa de la actora a terceros con fines de obtener lucro de los servicios de telefonía móvil, “kits prepago y pospago”, sim card, entre otros. Para el ad quem, era totalmente relevante que el representante legal de Inversiones & Compañía S.A.S., en su declaración de parte reconoció que rubricó el aludido pacto convencional de manera libre y espontánea, estando de acuerdo con su contenido, en tanto, citando lo dicho por él «esas cláusulas decían [refiriéndose al contrato] lo que nosotros podíamos hacer y las obligaciones que nosotros teníamos que tener con ellos y para cumplir con ellos, las vi normales, tranquilamente firmé el contrato sin ningún problema porque estuve de acuerdo con su contenido»; de ahí que, se demostraba su actuar por cuenta propia y riesgo, en beneficio propio. A tono con lo anterior, trajo a colación un pronunciamiento de esta Sala sobre los presupuestos de la agencia comercial (SC13208-2015) para concluir que no se encontraban satisfechos, a saber, que (i) «la accionante hubiera ejercido el encargo de promover o explotar negocios, destinados a conseguir, ampliar o reconquistar un mercado para los bienes y servicios
ejercido el encargo de promover o explotar negocios, destinados a conseguir, ampliar o reconquistar un mercado para los bienes y servicios que presta Comcel»; (ii) se comportara «como comerciante experto en el ramo pero por cuenta ajena, esto es, en beneficio de la estructura organizacional de la demandada y en desarrollo de labores continuas y permanentes en el tiempo»; (iii) «el compromiso se haya cumplido dentro de una zona prefijada en el territorio nacional », dado que, existíaRadicación n.° 11001-31-03-035-2020-00036-01 15 orfandad probatoria en torno a la delimitación geográfica para el emprendimiento de la actividad comercial; y (iv) tampoco se comprobó que la demandante rindiera informes periódicos sobre las condiciones del mercado, esto último, no pudo ser acreditado con la declaración de parte de la actora. Por la misma senda y reafirmando lo enunciado en el veredicto de primer grado por el a quo, en cuanto a la teoría del acto propio (venire contra factum propium non valet), el ad quem, consideró que, «[…] durante casi todo el tiempo por el que se extendió la relación negocial, las partes actuaron conforme el clausulado escrito que refiere a las pautas de un vínculo de distribución, tal como aflora de lo que se narró en los hechos de la demanda, en los que se explicó que la connotación de la modalidad convencional en cita tan solo se trajo a cuento con posterioridad a la terminación del negocio jurídico de marras. Proceder, amén de ir en contra el acto propio (sic), riñe con la regla
explicó que la connotación de la modalidad convencional en cita tan solo se trajo a cuento con posterioridad a la terminación del negocio jurídico de marras. Proceder, amén de ir en contra el acto propio (sic), riñe con la regla sustancial contemplada en el canon 871 del Código de Comercio […] Mucho más, si se tiene en cuenta que el comportamiento contractual de Comcel armoniza en todo con el clausulado y naturaleza jurídica del vínculo de distribución. Inclusive, porque desde la génesis de la negociación ha sido patente el esfuerzo de esa empresa de telefonía para que las pautas inherentes a la diferenciación que aquí interesa fueran reducidas a escrito firmado por ambos contratantes. También de manera consistente, se tiene la posición que planteó al contestar la demanda, e incluso al repudiar tajantemente el surgimiento de la obligación de pagar la remuneración y demás prestaciones e indemnizaciones inherentes al preten