CSJ - AC8148-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8148-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC8148-2025 Radicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por SIAGRO LTDA. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
1. SIAGRO LTDA promovió demanda en contra de Fertilizantes y Agroinsumos del Llano Ltda. Fertillanos Ltda. y Abonos Colombianos S.A. Abocol S.A., en la cual persiguió, en síntesis, que se declarara:Radicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01 2 i) la existencia de un contrato de agencia comercial con Abocol S.A., en nombre propio y como matriz de la filial Fertillanos Ltda. y ésta, en nombre propio y como filial de aquella, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2006 y el 18 de marzo de 2009; ii) que, desde esa data, las convocadas finalizaron sin justa causa dicha agencia con relación a los fertilizantes promocionados y distribuidos con intervención de Fertillanos
Ltda.
de 2006 y el 18 de marzo de 2009; ii) que, desde esa data, las convocadas finalizaron sin justa causa dicha agencia con relación a los fertilizantes promocionados y distribuidos con intervención de Fertillanos Ltda. iii) que la demandante, con justa causa imputable al empresario, terminó la agencia en cuanto atañe a los productos de la línea foliares “ phórmula”, promocionados y distribuidos sin la intervención de Fertillanos Ltda. iv) que tiene derecho a obtener la prestación equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en vigencia del contrato, por cada una de las calendas que perduró la relación de agencia, correspondiente a 3 años, 2 meses y 17 días y; consecuencialmente, se le condenara a pagar $4.762’3182.541,96, como retribución del esfuerzo para acreditar la marca y las líneas de productos materia de la agencia comercial.
2. Como sustento de sus pedimentos señaló que su objeto social consistía en la colocación en la zona de los llanos orientales de insumos para la agricultura, ya fueran propios o fabricados por terceros, actividad que paralelamente ejercía en el mismo territorio Fertillanos Ltda., como filial de Abocol S. A.,Radicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01 3 última que le ofreció a la aquí impulsora conformar una nueva sociedad que se hiciera cargo de los negocios de aquella y asumiera directamente la comercialización de productos químicos y fertilizantes.
En el acuerdo Siagro tomaría como propia la
sociedad que se hiciera cargo de los negocios de aquella y asumiera directamente la comercialización de productos químicos y fertilizantes. En el acuerdo Siagro tomaría como propia la administración y manejo de Fertillanos, lo que incluía la «promoción y distribución» de los fertilizantes producidos por Abocol S. A. en un término de dos años (2006 y 2007); en ejercicio de ese pacto, la mencionada filial se trasladó a las oficinas de la demandante y « se hizo cargo de parte de los gastos de arrendamiento y reconocimiento de una comisión sobre el recaudo de cartera de 2%»; además, los vendedores de dicha empresa pasaron a ser parte de la nómina de la convocante. Con el miso objeto, convinieron que la línea “Phórmula” sería publicitada y comercializada por la convocante sin intermediación de Fertillanos Ltda., que Abocol S.A. «reconocería a través de notas crédito la cantidad de $1.800.000 mensuales para el pago compartido de un vendedor adicional, y reconocería a SiAgro una bonificación por cumplimiento de metas del 3% de las ventas, además del reconocimiento de la comisión adicional sobre el recaudo de cartera a que se hizo referencia en el hecho SEXTO de esta enumeración», convirtiéndola en su agente comercial de hecho. Sostuvo que después de distintas diferencias con uno de los colaboradores de Abocol, las relaciones comerciales se fueron deteriorando, por lo que decidió solicitar la definición
enumeración», convirtiéndola en su agente comercial de hecho. Sostuvo que después de distintas diferencias con uno de los colaboradores de Abocol, las relaciones comerciales se fueron deteriorando, por lo que decidió solicitar la definición de «los términos de promoción y distribución» de los fertilizantesRadicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01 4 sin intervención de Fertillanos, por lo que la primera mencionada propuso la creación de un nuevo ente societario para reemplazar el agenciamiento que venía funcionando; empero, en el segundo semestre de 2008, «funcionarios de ABOCOL y FERTILLANOS» desplegaron «conductas de competencia desleal en contra de SiAgro, afirmando frente a clientes de SiAgro en el territorio que a esta empresa se le iba a retirar su condición de distribuidor de los productos de aquellas, y que nuevos negocios debían hacerse directamente con aquellas, sin intervención de SiAgro, y en general procurando la desviación de la clientela de SiAgro y el descrédito de ésta». Refirió que, en febrero de 2009, Fertillanos le remitió una carta informándole la decisión de dar por terminado unilateralmente el convenio existente sin mediar justa causa para ello, «en la medida en que la relación terminada lo era de agencia comercial, con respecto a los productos de ABOCOL promovidos y comercializados por SiAgro con intervención de FERTILLANOS LTDA. (…)»; y, en marzo del mismo año, la precursora informó a las
comercial, con respecto a los productos de ABOCOL promovidos y comercializados por SiAgro con intervención de FERTILLANOS LTDA. (…)»; y, en marzo del mismo año, la precursora informó a las demandadas su decisión de dar por terminado el contrato de agencia en lo que respecta a la promoción y distribución de la línea “Phórmula”, fundada en las conductas de las llamadas a juicio, por lo que ahora persigue el reconocimiento de la relación contractual que las vinculó y de la prestación que le corresponde por la labor realizada [folios 32 a 48, archivo digital «001Folios1Al56»].
3. La postulación fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio [folio 52, ib.] y, enterada de la acción seguida en su contra, Abocol S.A. se opuso a su prosperidad, formulando para el efecto las excepciones que denominó «ABOCOL no ha incumplido obligación alguna »;Radicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01 5 «Inexistencia de Mora »; « El supuesto daño reclamado no es indemnizable»; «Desconocimiento de sus propios actos»; «Terminación del contrato por parte de SIAGRO »; «Falta de Legitimación en la causa por pasiva y por activa »; « Inexistencia de contrato de agencia mercantil »; «Inoponibilidad» [folio 43 a 55, archivo digital «005Folios57Al300»].
Por su parte, Fertillanos Ltda. excepcionó «Inexistencia de los requisitos para que proceda la indemnización de perjuicios»;
«Inoponibilidad» [folio 43 a 55, archivo digital «005Folios57Al300»]. Por su parte, Fertillanos Ltda. excepcionó «Inexistencia de los requisitos para que proceda la indemnización de perjuicios»; «Inexistencia de perjuicios»; «Terminación del contrato de acuerdo con lo previsto en el contrato»; «Nulidad»; «Falta de Legitimación en la causa por activa y por pasiva»; «Inexistencia de los elementos esenciales del contrato de agencia mercantil» [Folio 59 a 77, ib.].
4. Finalizó la primera instancia con fallo emitido el 10 de abril de 2018, en el que se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la impulsora del trámite [folios 24 a 41, archivo digital «003Folios470Al538»].
5. Apelada esta decisión por la parte demandante, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante veredicto de 27 de septiembre de 2024 , la confirmó [archivo digital
«001Folios1Al61»].
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El ad quem, luego de reseñar los antecedentes del caso, precisó que el objeto de la apelación se circunscribió a la demostración de la promoción de las mercancías y el éxito de dicha actividad, sin derruir los argumentos del fallador de primer grado, alusivos a la falta de independencia del agente en la promoción de los fertilizantes y «la omisión de la remuneración y actuación por cuenta propia de la sociedad convocante»,Radicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01
en la promoción de los fertilizantes y «la omisión de la remuneración y actuación por cuenta propia de la sociedad convocante»,Radicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01 6 respecto de la distribución de la línea “Phórmula” de Abocol, de ahí que no podía pronunciarse sobre esa temática. Destacó que no existe duda sobre que Siagro compraba a Abocol la titularidad de los productos que hacían parte de la línea “ Phórmula”, para su reventa a la clientela de los departamentos de Meta y Casanare, y el representante legal de dicha sociedad confesó que asumía el riesgo de cartera. Memoró, entonces, que es « inviable que se configure la agencia comercial en la reventa de mercancías, al contradecir, en su integridad, los elementos que la caracterizan, ya que “en su desarrollo el gestor jamás trabaja para obtener un provecho propio, directo e inmediato, sino del empresario, mediante la procura del reconocimiento de sus marcas y productos en el mercado para que, en esa medida, alcance más clientela y ventas”». Recalcó que el aumento de la clientela o la expansión del mercado derivada de las labores de promoción realizadas por el distribuidor no estructuran la agencia; es necesario demostrar el elemento diferencial, valga decir, el actuar por cuenta ajena, lo que no ocurrió en el presente caso, dado que «la comercialización y promoción que realizaba Si Agro Ltda. para la reventa de la línea de phórmula de Abocol SA redundan en su beneficio directo, así como también sus gastos, costos, pérdidas y demás
«la comercialización y promoción que realizaba Si Agro Ltda. para la reventa de la línea de phórmula de Abocol SA redundan en su beneficio directo, así como también sus gastos, costos, pérdidas y demás consecuencias adversas (…) se trata una empresaria independiente, que compra bienes para revender; contradice la labor que permita el vínculo entre el productor y cliente, ante la inexistencia de intermediación alguna pues, desde la venta del producto, “el fabricante queda siempre desvinculado de las sucesivas reventas que el intermediario realice”». Aclaró que, contrario a lo aducido por la impugnante, esta Corporación no modificó la jurisprudencia para habilitarRadicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01 7 la reventa en la agencia comercial, pues los distintos pronunciamientos emitidos mantienen incólumes los requisitos que se le exigen. En cuanto toca con las actividades de difusión de los fertilizantes distribuidos por Fertillanos Ltda. sostuvo que si bien el a quo tuvo por demostradas algunas gestiones de mercadeo en el periodo comprendido entre los años 2006 y 2009, lo cierto es que no pudo establecerse con certeza que «el esmerado plan de mercadeo tuviera como finalidad única y exclusiva la promoción o patrocinio de los productos de Abocol S. A. o de su filial Fertillanos Ltda. o del posicionamiento de esas marcas en la región», dado que, escasos medios de convicción hacen somera referencia a publicidad relacionada con dichas empresas,
Fertillanos Ltda. o del posicionamiento de esas marcas en la región», dado que, escasos medios de convicción hacen somera referencia a publicidad relacionada con dichas empresas, siendo insuficientes para el fin pretendido. Relievó que las labores de difusión efectuadas por la demandante se hicieron en beneficio propio, porque lo que buscaba siempre era posicionar su empresa, como se evidencia en las fotografías de los pendones, juegos y publicidad en los que sobresale el nombre de ésta. Con relación a la exigencia que impone que el agente sea independiente y tenga estabilidad expresó que la ausencia de este presupuesto pregonada por el a quo no fue objeto de reparo, es más, «se corroboró la participación activa de esta demandada en las gestiones dirigidas a impulsar sus productos (…) la accionada, en virtud de la relación comercial existente con Si Agro Ltda. reembolsaba a la actora parte de los cánones de arrendamiento de oficinas ubicadas en Villavicencio y Granada, según lo confesó la sociedad recurrente»; además de eso, confirmó la falta deRadicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01 8 autonomía de la convocante con «la intervención directa de la convocada en tales labores, al asumir el pago de personal contratado para esos menesteres, cuyo reembolso se verifica con el cúmulo de facturas expedidas por la actora por concepto de servicios prestados para la venta (…)». En ese orden, predicó que la actividad de
para esos menesteres, cuyo reembolso se verifica con el cúmulo de facturas expedidas por la actora por concepto de servicios prestados para la venta (…)». En ese orden, predicó que la actividad de intermediación fue derruida ante la comprobación de que las actividades de publicidad fueron efectuadas con recursos de la demandada, quien también pagaba los trabajadores que desarrollaban la venta, sin que pudiera constatarse que los ingenieros agrónomos se dedicaran solamente a la promoción de los productos que distribuía o si también ofrecían el inventario de SiAgro Ltda. Sobre la remuneración del agente apuntó que no existió en el caso analizado, dado que, «en cuanto a la línea phórmula, es claro que la actora solo obtiene la utilidad como distribuidora, que corresponde a la diferencia que resulta de las operaciones de compra y enajenación de tales insumos, por manera que no proviene directamente del patrimonio del empresario ni como consecuencia de su gestión intermediaria». De cara a esos razonamientos concluyó, que «son infundados los errores atribuidos a la sentencia impugnada, en tanto que la inconformidad gravita en apreciaciones subjetivas del extremo recurrente, ante la concepción personal respecto de los elementos de la agencia comercial. Se omitió rebatir la reventa que realizaba o la ausencia de una organización independiente en el mercado de fertilizantes» [archivo digital «001Folios1Al61»].
agencia comercial. Se omitió rebatir la reventa que realizaba o la ausencia de una organización independiente en el mercado de fertilizantes» [archivo digital «001Folios1Al61»].
III. LA DEMANDA DE CASACIÓNRadicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01
9 Sin aludir a ninguno de los eventos del canon 336 del estatuto adjetivo ni invocar el quebranto de alguna norma de carácter sustancial, la sociedad convocante presentó demanda de casación, en la cual se dolió de la supuesta inclusión injustificada, por parte del ad quem, del presupuesto atañedero a que el agente deba actuar por cuenta ajena. Desde esa óptica refirió que dicha exigencia no emerge del contenido del artículo 1317 del Código de Comercio, que sólo impone que el agente y el agenciado sean comerciantes, que éste último delegue la promoción o explotación de la comercialización de sus productos, y que el encargo se desarrolle en una zona determinada, de ahí que «[s]i el legislador no incluyó la actuación por cuenta propia como determinante, el intérprete no puede pretender incluirla como exigible, pues el nuevo requisito no había sido considerado por el legislador como substancial». Apuntó que, con independencia del entendimiento que se le dé al mencionado elemento, la realidad que enseña el expediente es que «la relación entre las partes ni siquiera permitiría
requisito no había sido considerado por el legislador como substancial». Apuntó que, con independencia del entendimiento que se le dé al mencionado elemento, la realidad que enseña el expediente es que «la relación entre las partes ni siquiera permitiría por cuenta de quien actuaba cada parte en cada momento de los negocios en desarrollo». Recordó las características de la agencia comercial para destacar que su elemento esencial es la intermediación, así como también, que [l]a jurisprudencia actual reconoce que en la medida que la característica principal de la labor agencial sea la promoción de los productos o servicios del empresario, elRadicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01 10 hecho de que el agente adquiera la propiedad de los bienes o servicios del empresario para colocarlos en el mercado, creando clientela para los bienes o productos del empresario, está en pleno ejercicio del encargo de promover los productos del empresario, aunque la operación implique la previa adquisición de la titularidad de lo que ofrece al mercado, como se deduce precisamente del hecho de incluir en la definición de la agencia que hace el citado artículo 1317 “la distribución de uno o varios productos del mismo”, (de quien hace el encargo, o sea el empresario agenciado, donde no distingue la norma, en su clara redacción, entre éste y su agente que se encarga de la distribución.) Así mismo, aludió a pronunciamientos jurisprudenciales referentes al pago de la cesantía, para así subrayar que la prestación y su obligación de pago se causan por la sola existencia y desarrollo de la relación de agencia,
Así mismo, aludió a pronunciamientos jurisprudenciales referentes al pago de la cesantía, para así subrayar que la prestación y su obligación de pago se causan por la sola existencia y desarrollo de la relación de agencia, sin que pueda sufrir alguna afectación por la forma o motivo que llevó a su terminación. Insistió en que la lectura dada por el Tribunal al modelo de negocio invocado es errónea, habida cuenta que, contrario a lo sostenido en la providencia criticada, no es un presupuesto preponderante para la configuración de este tipo contractual «la actuación por cuenta de otro o por cuenta ajena » pues, no lo exige la norma, de ahí que, a su juicio, es « una imaginaria figura inexistente en la ley que de tanto repetirse ha venido en las sentencias que culminan con el presente recurso a tenerse como si efectivamente así lo consagrara el referido artículo 1317, cuando de la simple lectura del texto resulta evidente que la norma no contempla tal requisito como elemento sustancial para la definición del contrato». Finalmente, hizo un paneo conceptual en cuanto toca aRadicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01 11 las definiciones de suministro, compraventa y agente, para luego decir que «el artículo 1317, lejos de definir dichos términos como determinantes de los respectivos contratos así llamados, simplemente menciona dichas actividades como los mecanismos, y no en forma taxativa sino explicativa, como, enseña la misma norma, una parte de la relación de agencia comercial puede desarrollar el objeto propio determinante del correspondiente tipo contractual» [archivo digital
taxativa sino explicativa, como, enseña la misma norma, una parte de la relación de agencia comercial puede desarrollar el objeto propio determinante del correspondiente tipo contractual» [archivo digital 0014]. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ, AC3327-2021; CSJ, AC472-2023 y CSJ, AC3775-2024). No obstante, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que: [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe
demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino laRadicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01 12 incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC8255-2017; reiterado, entre otras, en CSJ,
AC3327-2021; CSJ, AC5520-2022; CSJ AC2282-2023
y CSJ, AC2263-2024).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse desarrollando los
sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse desarrollando los argumentos que los soportan de forma tal que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor. En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:Radicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01 13 (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, criterio reiterado en CSJ, AC2588-2021; CSJ, AC30122023 y CSJ, AC546-2024).
sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, criterio reiterado en CSJ, AC2588-2021; CSJ, AC30122023 y CSJ, AC546-2024). 2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo . Los primeros por el quebranto de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o de aplicación normativa (vía directa), o como resultado «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (vía indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 2.1.- La infracción directa se configura cuando el funcionario no aplica las normas sustanciales vinculadas al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en los preceptos rectores del asunto, yerra en la interpretación que de ellos hace. En esa dirección, la recriminación ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01 14 forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ, AC3599-2018, criterio reiterado en CSJ, AC2396-2020; CSJ, AC5521-2022 y CSJ, AC3491-2024). Significa esto que, en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta senda, además de la citación de los mandatos sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo explicar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador los quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en aspectos relacionados con la forma en que el iudex dio por establecida la plataforma fáctica del litigio. 2.2.- Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el yerro en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de determinadas probanzas, singularizando éstas, amén de evidenciar la incidencia del supuesto desatino en la providencia confutada, carga demostrativa que recae exclusivamente en el censor. El error de hecho en la valoración de los medios suasorios tiene ocurrencia, según se ha decantado por la
demostrativa que recae exclusivamente en el censor. El error de hecho en la valoración de los medios suasorios tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia de esta Sala, en los siguientes eventos: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contrariaRadicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01 15 por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ, AC3327-2021). En cuanto al error de derecho, este presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de las pruebas y en fijar su contenido objetivo, pero las apreció (…) sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CSJ, SC1929-2021,
demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CSJ, SC1929-2021, reiterado en CSJ, AC3234-2023; CSJ, SC136-2024). Sea que se aduzca error de hecho o de derecho, compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se produjo dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar las disposiciones de estirpe probatoria quebrantadas, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de éstas el juzgador erró en la solicitud, decreto, práctica o al asignar el mérito que le otorgó en su valoración a uno o a varios medios de convicción.Radicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01 16 2.3. En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo. También se configura cuando la resolución del caso se realiza con base en una plataforma fáctica completamente distinta a la invocada en la demanda o en la contestación; por
pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo. También se configura cuando la resolución del caso se realiza con base en una plataforma fáctica completamente distinta a la invocada en la demanda o en la contestación; por ello se le denomina « incongruencia fáctica », respecto de la cual ha indicado la Sala tiene lugar, refiriéndose al pliego incoativo cuando «el juzgador resuelve el proceso con total y absoluto desconocimiento de los fundamentos de hecho esgrimidos por su gestor, esto es, soportado en una causa petendi en verdad inexistente, fruto de su inventiva, en tanto que hace caso omiso de los planteamientos en los que aquél respaldó la acción » (CSJ, SC042-2022; CSJ, SC28502022). El proceso civil contiene una relación jurídico-procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que: (...) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuestoRadicación n.° 50001-31-03-002-2010-00313-01 17 en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy 281 del Código General del Proceso] ; de ese modo se
17 en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en