CSJ - AC8151-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8151-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8151-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05324-00
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión que formularon Ángela Gabriela Beltrán Castañeda y Ángela Isabella Vargas Beltrán contra la sentencia de 6 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. Por auto de 4 de noviembre de 2025, se inadmitió la demanda de sustentación de la referencia, con miras a que se reestructurara toda la impugnación Esto porque «la lectura de la demanda revela que los hechos denunciados –esencialmente, la negativa a decretar un testimonio, la supuesta omisión de la etapa de alegatos y la falta de notificación de unas audiencias– no encuadran en ninguna de las causales taxativas de revisión que prevé el ordenamiento. Se trata, prima facie, de presuntas irregularidades proces ales que debieron alegarse por los cauces ordinarios, pero que son ajenas a la naturaleza excepcional y taxativa del recurso extraordinario de revisión».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05324-00
2 Adicionalmente, como el apoderado de las recurrentes invocó normas –y precedentes– inexistentes, se le requirió para que explicara dicha irregularidad, así como para que adoptara los correctivos que considerara pertinentes.
2. Buscando subsanar esos defectos, el apoderado de
invocó normas –y precedentes– inexistentes, se le requirió para que explicara dicha irregularidad, así como para que adoptara los correctivos que considerara pertinentes.
2. Buscando subsanar esos defectos, el apoderado de las recurrentes radicó un escrito que , por transparencia, se
reproduce a continuación:
«En la sustentación inicial se citó erróneamente el artículo 250 del Código General del Proceso, lo que se corrige. Las causales invocadas corresponden al artículo 355 del Código General del Proceso, así: Art. 355.7 CGP: Que hace referencia en este caso cua ndo se hubiere omitido la citación o notificación de una de las partes en los casos en que la ley ordena citarla como tal. Art. 355.8 CGP: Que hace referencia en este caso cuando se hubiere dictado sentencia con violación del derecho de defensa.
Ambas causales son estrictamente aplicables según los hechos del caso.
Omisión de notificación a las demandadas (Art. 355.7 CGP).
Las recurrentes informaron desde el inicio del proceso sus correos electrónicos y domicilios en el exterior. Sin embargo: - No se les notificaron las audiencias del 15 de mayo de 2024 y 26 de junio de 2024. - -El sistema de consulta no reflejó la publicación ni la fijación de los enlaces de acceso. - No se remitió comunicación al correo electrónico informado. - La omisión de notificación impidió ejercer defensa efectiva y asistir a la práctica probatoria.
Jurisprudencia aplicable (verificable en Relatoría):
Omisión de notificación y citación efectiva (Art. 355.7 CGP) CSJ,
asistir a la práctica probatoria.
Jurisprudencia aplicable (verificable en Relatoría):
Omisión de notificación y citación efectiva (Art. 355.7 CGP) CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1295-2019, Rad. 11001-0203-000-2018-03124-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 02 de mayo de 2019: “La falta de notificación válida que impide la participación real de una parte en actuaciones sustanciales delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05324-00 3 proceso configura un defecto que afecta el núcleo del derecho de defensa, siendo susceptible de ser corregido mediante el recurso extraordinario de revisión.”
CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3316 -2020, Rad. 11001-31-03-021-2015-00404-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 03 de septiembre de 2020: “La sentencia no puede producir efectos contra terceros no citados cuando el fallo incide directamente en su esf era jurídica. La falta de convocatoria es causal autónoma de revisión.”
Violación del derecho de defensa (Art. 355.8 CGP)
Se negaron pruebas solicitadas oportunamente y se suprimió el espacio procesal para presentar alegatos de conclusión.
Precedentes relevantes:
Negación injustificada de prueba esencial y vulneración del derecho de defensa CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4740-2019, Rad. 11001-31-03-037-2014-00156-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 29 de noviembre de 2019: “La
derecho de defensa CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4740-2019, Rad. 11001-31-03-037-2014-00156-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 29 de noviembre de 2019: “La negativa de una prueba p ertinente, conducente y decisiva, solicitada oportunamente, afecta el derecho de defensa y puede dar lugar a revisión extraordinaria cuando ello incide en el sentido del fallo.”
La nulidad improsperada no sanea lesiones graves al debido proceso CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1723 -2018, Rad. 11001 -02-03-000-2017-02809-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 23 de mayo de 2018: “La improsperidad de la nulidad no impide que, cuando se compromete el núcleo esencial del debido proceso, la parte afectada pueda acudir al recurso extraordinario de revisión.”
En este caso: Se negó el testimonio de María Elisa Melo, decisivo para la contradicción. No se dio oportunidad para alegar, privando a las recurrentes de su defensa técnica final.
Respuesta al requerimiento sobre posible temeridad (Art. 79.6 CGP)
Las referencias jurisprudenciales inicialmente mencionadas provinieron de un error de transcripción en el cuadro deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05324-00 4 precedentes empleado en la elaboración del escrito. No existió intención deliberada de alterar contenido jurisprudencial ni inducir en error a la autoridad judicial. Por tal razón: - Se retiran las referencias no verificables. - Se sustituye la fundamentación jurisprudencial por
intención deliberada de alterar contenido jurisprudencial ni inducir en error a la autoridad judicial. Por tal razón: - Se retiran las referencias no verificables. - Se sustituye la fundamentación jurisprudencial por providencias auténticas, citadas correctamente y verificadas en Relatoría. - Solicito considerar la presente corrección como aclaración suficiente para descartar cualquier inferencia de mala fe o temeridad.
Constancia de envío a la parte opositora
En cumplimiento del art. 6 de la Ley 2213 de 2022, hice envío electrónico de copia del presente escrito y anexos a: Correo de la demandante: aliceresponde@gmail.com »
CONSIDERACIONES
1. Es evidente que el memorial que se reprodujo supra no logró subsanar ninguno de los defectos advertidos por la Sala, razón por la cual la demanda debe rechazarse .
Primeramente, la comunicación de que trata el último inciso del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 debía enviarse « a los demandados», y aquí la parte recurrente remitió el consabido mensaje de datos a su propio buzón electrónico.
2. En segundo lugar , sigue siendo cierto que los escuetos hechos que se narraron en la demanda –y que se ratificaron íntegramente en la subsanación– no encuadran en ninguna de las causales de revisión que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso.
2.1. Cabe anotar que, mientras para las recurrentes la causal séptima de revisión consistiría en que «se hubiere omitidoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05324-00 5
2.1. Cabe anotar que, mientras para las recurrentes la causal séptima de revisión consistiría en que «se hubiere omitidoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05324-00 5 la citación o notificación de una de las partes en los casos en que la ley ordena citarla como tal», el artículo 355.7 realmente dice que «Son causales de revisión (...) 7) Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento , siempre que no haya sido saneada la nulidad».
La norma en cita se refiere a las falencias formales en el enteramiento del auto admisorio de la demanda . No obstante, la censura de las impugnantes atañe a la notificación de la providencia que fijó fecha para «las audiencias del 15 de mayo de 2024 y 26 de junio de 2024»; esto en el marco de un proceso en el que (i) se encontraban vinculadas con antelación, y (ii) estaban representadas por un abogado.
A ello debe añadirse que nada se dijo sobre la falta de saneamiento de la –hipotética– irregularidad denunciada, razón de más para colegir que el cuadro fáctico descrito no puede subsumirse en la causal séptima de revisión.
2.2. Con la causal octava sucede algo semejante. Para las recurrentes, esta consistiría en que « se hubiere dictado sentencia con violación del derecho de defensa». Pero la norma, realmente, dice otra cosa distinta, a saber: «Son causales de revisión: (...). 8) 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era
con violación del derecho de defensa». Pero la norma, realmente, dice otra cosa distinta, a saber: «Son causales de revisión: (...). 8) 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
Nuevamente, el texto preciso de la ley no tiene ninguna relación con el alegato en estudio , que consistió en que « Se negaron pruebas solicitadas oportunamente y se suprimió el espacio procesal para presentar alegatos de conclusión ». Las recurrentes noRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05324-00 6 ofrecieron explicación alguna sobre: (i) cómo esos hechos configurarían un vicio constitutivo de nulidad; ni (ii) por qué ese vicio podría considerarse originado en la sentencia, y no en las etapas procesales previas donde denuncian que ocurrieron.
3. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la
Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión de la referencia. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
SEGUNDO. En providencia separada se resolverá lo que corresponda con relación a la posible temeridad del apoderado de las recurrentes.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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