CSJ - AC8157-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8157-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8157-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04753-00
Bogotá, D. C., catorce (14) noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia Armenia y Promiscuo Municipal de La Virginia.
I.- ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, el menor de edad 1 representado por su progenitora, formuló demanda de revisión de alimentos -aumentocontra su padre, señalando que tenía domicilio en Armenia2.
2.- El 21 de mayo de 2025 ese estrado la admitió y ordenó notificar al demandado , quien la contestó sin cuestionar la competencia territorial; posteriormente, la madre del alimentario informó que trasladó su residencia y la de su hijo a La Virginia, respecto de lo cual el 22 de julio siguiente la cognoscente se declaró sin competencia territorial para continuar con el trámite y lo envió al juez del municipio de Risaralda.
1 Se omite el nombre del sujeto de especial protección involucrado en el proceso, así como el de sus padres en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, las niñas y adolescentes. 2 Folio 1, archivo 02Demanda.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04753-00 2 3.- Por su parte , la segunda dependencia judicial se abstuvo de avocar conocimiento y promovió la colisión negativa de esta especie, al efecto dijo que no compartía el argumento del remitente al considerar que el cambio de
2 3.- Por su parte , la segunda dependencia judicial se abstuvo de avocar conocimiento y promovió la colisión negativa de esta especie, al efecto dijo que no compartía el argumento del remitente al considerar que el cambio de residencia del menor no justificaba por sí solo la variación de la atribución territorial previamente establecida.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de atribuciones planteado involucra juzgados de diferente distrito judicial, le corresponde a esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia desatarlo como superior funcional común, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2.- En punto al factor de competencia territorial, el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, salvo norma en contrario, establece como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; seguidamente, el inciso 2 del numeral 2 del mismo precepto procesal, consagra una excepción respecto a « los procesos de alimentos , pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales proces os, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia correspondeRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04753-00
o bienes vinculados a tales proces os, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia correspondeRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04753-00 3 en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél » (subrayado fuera de texto).
De este último precepto se destaca que la competencia territorial de las causas en las que se encuentre vinculado un menor de edad está asignada de manera privativa al funcionario de su domicilio y/o residencia, lo que excluye la aplicación de cualquier otra pauta, pues, el legislador tuvo como objetivo brindarle esa garantía para facilitar su comparecencia a la actuación.
Esto tiene asidero en el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y los adolescentes dispuesto en el canon 44 de la Carta Política, el cual desarrolla el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al estatui r que « en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».
La Corte, en CSJ AC3872 -2018, reiterado en AC17322019, AC2249-2019 y recientemente en AC6290 -2024 y AC6067-2025, entre otros, sentó que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la
AC6067-2025, entre otros, sentó que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia».
3.- Ahora bien, no puede desconocerse que la competencia también se disciplina por el principioRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04753-00 4 perpetuatio jurisdictionis que consigna el inciso segundo del artículo 139 del ordenamiento procesal vigente, acorde con el cual cuando un asunto es asignado y tramitado por una autoridad, esta no puede repeler la competencia si fue prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. En otras palabras, el juez que asume el conocimiento de un proceso no podrá desprenderse motu proprio del mismo.
No obstante, la Corporación tiene dicho que:
La aplicación del principio [perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de niños, niñas y adolescentes involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte… (CSJ AC2316-2021 y AC2898-2021).
En ese sentido, la Sala reconoce que el principio perpetuatio jurisdictionis no es absoluto, pues existen
forzado, como así lo reconoció la Corte… (CSJ AC2316-2021 y AC2898-2021).
En ese sentido, la Sala reconoce que el principio perpetuatio jurisdictionis no es absoluto, pues existen circunstancias excepcionales, como un traslado forzoso de residencia o domicilio del menor de edad para salvaguardar su integridad personal o la de quien tenga su custodia, y dada su especial protección constitucional se recon oce la posibilidad de variar la competencia previamente fijada . En efecto, en CSJ AC1481 -2020, AC576-2022, AC4489-2025 y AC6067-2025 la Sala excepcionalmente admitió la posibilidad de flexibilizar esa regla para impedir que el interés superior de los menores de edad se viera seriamente comprometido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04753-00 5 4.- En el caso bajo estudio, se destaca que la competencia territorial de la juzgadora de Armenia para adelantar el proceso de revisión de alimentos -aumentose justificó en la previsión del inciso 2, numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser la del domicilio del menor de edad vinculado al juicio, la cual fue asumida con la admisión del libelo, y quedó definitivamente establecida cuando el convocado lo contestó sin refutar ese particular aspecto.
Adicionalmente, es de ver que la parte actora informó a esa autoridad judicial y al demandado el traslado de su asiento con el fin de que « la dirección de residencia actualizada [fuera] incorporada en el expediente de la referencia y para efectos de
Adicionalmente, es de ver que la parte actora informó a esa autoridad judicial y al demandado el traslado de su asiento con el fin de que « la dirección de residencia actualizada [fuera] incorporada en el expediente de la referencia y para efectos de las visitas que el señor SUÁREZ dese[ara] realizar al menor»3, de donde queda claro que ese memorial no contenía solicitud alguna de remitir el caso al funcionario de La Virginia.
Por lo tanto, el simple cambio de domicilio del menor de edad con posterioridad a la integración del contradictorio no es bastante para respaldar que la falladora se desprendiera del conocimiento, en tanto había operado la perpetuatio iurisdictionis; además, en el plenario n o se evidencia una situación que ponga en riesgo el interés superior del sujeto de especial protección vinculado al proceso que obligar a inaplicar esa figura jurídica y , por ende, forzara a variar la competencia territorial atrás establecida , de ahí que las diligencias deban continuar bajo la dirección de la juez del Quindío.
3 Archivo digital 09InformaCambioResidencia.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04753-00 6 Y, es que permitir que la primera servidora se desprenda del conocimiento del caso sin que exista una razón objetiva que ampare esa determinación traería como efecto una demora injustificada en la definición del proceso, lo que en puridad afectaría los derechos del alimentario.
5.- Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Familia de Armenia, por ser el competente para continuar conociendo de la mencionada causa, de lo cual se informará al otro despacho involucrado en la colisión que
5.- Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Familia de Armenia, por ser el competente para continuar conociendo de la mencionada causa, de lo cual se informará al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda resuelta.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para continuar conociendo del juicio de la referencia es el Juzgado Primero de Familia de Armenia, al que se le enviará de inmediato el expediente digital.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto dirimido, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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