🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC8158-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC8158-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC8158-2025 Radicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la sustentación del recurso extraordinario de casación que interpusieron los sucesores procesales del demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones y fundamento fáctico.

El señor Guillermo Valencia Gómez –quien falleció durante el trámite procesal– solicitó que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la carrera 34 n.° 10-72 de la ciudad de Bogotá, anteriormente identificado con los números 10A-24, 10A-42 y 10A-46.Radicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 2 En sustento de su súplica, manifestó haber ejercido posesión sobre la referida heredad por un período superior a veinte años de manera pública, quieta, pacífica, continua e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño. Señaló que, durante dicho lapso, ejecutó actos propios del dominio, tales como realizar mejoras, satisfacer obligaciones tributarias,

ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño. Señaló que, durante dicho lapso, ejecutó actos propios del dominio, tales como realizar mejoras, satisfacer obligaciones tributarias, defender el predio contra perturbaciones de terceros y destinarlo al funcionamiento de una fábrica de plásticos de su propiedad, sin reconocer dominio ajeno. Adicionalmente, indicó que la sociedad Inverplásticos Ltda., titular inscrita del derecho de dominio según el certificado de tradición, se encuentra disuelta –por vencimiento del término de duración– y en estado de liquidación desde el 30 de noviembre de 1991.

2. Trámite de la primera instancia 2.1. Admitida la demanda, se confirmó el fallecimiento de Carlos Alfonso Castro Mendoza, quien fungía como representante legal principal de Inverplásticos Ltda. Ante esta situación, y considerando que dicho ente societario se encontraba en estado de liquidación desde la fecha previamente mencionada, el juzgado ordenó la vinculación de los socios como parte pasiva. 2.2. En consecuencia, fueron citados al proceso Claudia Giovanna Castro Córdoba, Iveth Lorena Castro Ruiz, Santiago Valencia Gómez –hermano del actor– y los herederos de Carlos Alfonso Castro Mendoza.Radicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 3 2.3. Durante el proceso falleció también Santiago Valencia Gómez, integrándose el contradictorio con sus

3 2.3. Durante el proceso falleció también Santiago Valencia Gómez, integrándose el contradictorio con sus herederos Santiago, Sandra Milena y Francy Pastora Valencia Sarmiento, además de su cónyuge supérstite, Ana Isabel Sarmiento Medina. 2.4. Todos los demandados, debidamente notificados, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de «ausencia del derecho reclamado» y «falta de prueba del tiempo necesario para la usucapión». 2.5. Los herederos indeterminados, representados por curadora ad litem, no propusieron excepciones. Por su parte, Claudia Giovanna Castro Córdoba e Iveth Lorena Castro Ruiz presentaron «intervención ad excludendum». 2.6. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda principal, así como lo reclamado en la intervención excluyente Inconforme, la parte demandante interpuso apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirmó la sentencia desestimatoria proferida por el juzgador a quo. Pero, como cuestión previa, enmendó una inferencia del juez de primera instancia, quien había entendido que una «cesión de derechos litigiosos» realizada por el causante suponía reconocimiento de dominio ajeno. El Tribunal calificó esa conclusión de «desacertada», al confundirRadicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 4 el derecho litigioso –la expectativa procesal con desenlace incierto– con la cosa litigiosa –el bien material objeto de la pretensión–.

4 el derecho litigioso –la expectativa procesal con desenlace incierto– con la cosa litigiosa –el bien material objeto de la pretensión–. Con todo, subsistía una razón autónoma para negar el petitum: la insuficiencia general de prueba sobre la posesión del señor Valencia Gómez. El Tribunal observó que ninguno de los testigos suministró información concluyente acerca de actos de señorío sobre el inmueble. Por el contrario, las declaraciones de Sandra Milena Valencia Sarmiento e Iveth Lorena Castro Ruiz corroboraron que la propiedad y administración del predio eran compartidas con otros socios de Inverplásticos Ltda., circunstancia incompatible con la usucapión, que exige posesión exclusiva. Particularmente relevante resultó también la versión del sucesor procesal del actor, Guillermo Valencia Celi, quien confesó que su padre siempre había sostenido que el 50% del inmueble en disputa pertenecía a Carlos Alfonso Castro Mendoza, llegando incluso a afirmar que «la bodega era mitad y mitad», y que ambos socios asumían los costos del negocio y tomaban decisiones conjuntas. Asimismo, manifestó que los gastos, reparaciones e impuestos del inmueble se sufragaban desde la caja menor de Inverplásticos Ltda., lo que denota un manejo financiero conjunto que resulta incompatible con la posesión exclusiva del bien alegada en la demanda. Respecto a la prueba documental, el Tribunal consideró que los recibos del impuesto predial de los años 1998, 1999 y 2001, así como la declaración de renta del año gravable 2000,Radicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 5

que los recibos del impuesto predial de los años 1998, 1999 y 2001, así como la declaración de renta del año gravable 2000,Radicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 5 no constituían prueba suficiente de la posesión exclusiva con ánimo de señor y dueño, pues el pago de tributos no es indicativo absoluto de dominio y puede obedecer a obligaciones contractuales o situaciones de mera administración, máxime cuando los deponentes indicaron que Valencia Gómez ejercía como administrador de la sociedad propietaria, Inverplásticos Ltda. Resultó también destacable el testimonio de la abogada María Teresa Ávila, quien reveló que en el proceso sucesorio del aquí demandante solo se había relacionado una titularidad parcial sobre el inmueble en disputa, habiéndose incluido únicamente el 50% como activo de la sucesión, lo que desvirtúa la afirmación de dominio exclusivo y contradice la reclamación actual sobre la totalidad del predio. En cuanto a los reparos formulados sobre las fallas técnicas en el registro audiovisual de algunos testimonios, la corporación consideró que tal circunstancia no resultaba determinante, pues los apartes inaudibles correspondían a aspectos generales de ley, que no aportaban información relevante para acreditar los actos posesorios alegados. Además, resaltó que el recurrente no logró identificar manifestaciones concretas que, de haber sido consideradas, hubieran podido modificar el sentido de la decisión.

Además, resaltó que el recurrente no logró identificar manifestaciones concretas que, de haber sido consideradas, hubieran podido modificar el sentido de la decisión. Por esa vía, advirtió que el manejo financiero conjunto del inmueble, la inexistencia de actos materiales inequívocos de apropiación, la confusión entre el rol de administrador delRadicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 6 demandante y su supuesta condición de poseedor, así como el reconocimiento explícito de la titularidad compartida del bien con uno de sus socios, impedían dar por satisfechas las exigencias para la prosperidad de la acción de pertenencia. DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su impugnación extraordinaria, los sucesores procesales del demandante formularon dos cargos, con fundamento en la causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Se denunció la violación directa de los artículos 2518, 2522, 2527, 2531, 1969, 762 y 769 del Código Civil, así como los artículos 126, 191, 192, 193, 194, 196 y 280 del Código General del Proceso. La referida infracción, según los casacionistas, provendría de tres errores fundamentales: (i) La reconstrucción de la audiencia del 28 de octubre de 2024 y de algunos apartes de los testimonios de Ana Isabel Sarmiento Medina y Simón Cayuela Navarro no se hizo adecuadamente. No se indagó sobre la existencia de grabaciones alternativas, ni se cumplió cabalmente con el

octubre de 2024 y de algunos apartes de los testimonios de Ana Isabel Sarmiento Medina y Simón Cayuela Navarro no se hizo adecuadamente. No se indagó sobre la existencia de grabaciones alternativas, ni se cumplió cabalmente con el procedimiento del artículo 126 del Código General del Proceso, pretermitiendo aspectos esenciales del artículo 372 sobre el interrogatorio exhaustivo de las partesRadicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 7 (ii) El Tribunal valoró de forma parcial la prueba documental, especialmente el contrato de cesión de derechos litigiosos y el acta de entrega que constituía cesión de la posesión del 11 de noviembre de 2010, suscrita entre Guillermo Valencia Gómez y las señoras Claudia Giovanna Castro Córdoba e Iveth Lorena Castro Ruiz, documentos que demostraban que Valencia Gómez tenía la posesión del inmueble, pues solo quien posee puede ceder tal derecho. (iii) No se apreció correctamente la confesión contenida en un memorial donde el apoderado de las cesionarias solicitó coadyuvar las pretensiones de la demanda y pidió que se registrara el 25% del inmueble a favor de sus poderdantes, lo cual confirmaría la posesión alegada por el demandante por más de veinte años. A ello agregaron que la posesión inicial del 50% del fallecido demandante se transformó en posesión del 100% para el año 2000, sin que hubiera existido interrupción por parte de la sociedad demandada Inverplásticos Ltda., puesto

A ello agregaron que la posesión inicial del 50% del fallecido demandante se transformó en posesión del 100% para el año 2000, sin que hubiera existido interrupción por parte de la sociedad demandada Inverplásticos Ltda., puesto que dos de sus tres socios habían fallecido –Jorge Alfonso Castro en 1990, y Santiago Valencia Gómez en 1997–, sin que sus herederos hubieran comparecido a reclamar o gestionar de alguna manera su participación. Finalmente, adujo que el Tribunal había realizado un juicioso análisis jurídico, pero no contrastó adecuadamente las pruebas documentales con los testimonios, desconociendo así la posesión del demandante pese a que las propias intervinientes ad excludendum, al suscribir losRadicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 8 contratos de cesión, reconocieron implícitamente dicha posesión quieta, pacífica e ininterrumpida. CARGO SEGUNDO Los impugnantes sostuvieron que el Tribunal había trasgredido la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes, que lo llevaron a descartar la posesión exclusiva ejercida por Guillermo Valencia Gómez durante el término legal. En sustento de su censura, argumentaron que no se valoró la confesión implícita en el memorial radicado por el apoderado de las señoras Castro Córdoba y Castro Ruiz, quienes, al solicitar ser reconocidas como cesionarias del 25% de los derechos litigiosos, «coadyuvaron las pretensiones» y,

apoderado de las señoras Castro Córdoba y Castro Ruiz, quienes, al solicitar ser reconocidas como cesionarias del 25% de los derechos litigiosos, «coadyuvaron las pretensiones» y, por lo mismo, aceptaron los hechos de la demanda, incluida la posesión veintenaria del cedente, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. De otro lado, transcribieron extensos apartes de los testimonios de Sandra Milena Valencia Sarmiento y Ana Isabel Sarmiento Medina, cuestionando la interpretación que se hiciera del dicho de la primera, argumentando que había reconocido ser «muy niña para la época de los hechos». En cuanto a la declaración de la segunda, advirtieron que era inaudible. Asimismo, señalaron que de lo que alcanzaba a percibirse se desprende que la testigo afirmó que los herederos de Santiago Valencia Gómez solo iniciaron gestiones sobre su participación en Inverplásticos Ltda. enRadicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 9 2017; dato que no demuestra coposesión, sino que evidencia abandono y desidia por más de veinte años, reforzando la tesis de la posesión exclusiva del demandante. Por último añadieron que el Tribunal desconoció el valor probatorio de los testimonios de María Teresa Banoy Ávila, Carlos Gutiérrez Valencia, José Ignacio Angarita Silva y Yeison Angarita Valencia –aunque no especificaron su contenido concreto–, los cuales refrendarían que Guillermo Valencia Gómez ejerció posesión material con ánimo de señor

y Yeison Angarita Valencia –aunque no especificaron su contenido concreto–, los cuales refrendarían que Guillermo Valencia Gómez ejerció posesión material con ánimo de señor y dueño desde 1980, ejecutando actos inequívocos de dominio sobre la totalidad del predio. CONSIDERACIONES Analizada la demanda de sustentación, la Sala advierte que los cargos formulados presentan graves deficiencias técnicas que comprometen su idoneidad formal.

1. Intrascendencia.

Según afirman los impugnantes en la sustentación del cargo primero, la correcta intelección de las pruebas obrantes en el expediente –o, en sus términos, el « análisis acucioso de las pruebas documentales y testificales»– impondría acceder a las pretensiones, ya que «la posesión [del señor Guillermo Valencia Gómez] , inicialmente del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble, la adquirió desde el momento de la tradición del inmueble (15 de mayo de 1974) tornándose dicha posesión al cien por ciento (100%), para el año dos mil (2000)».Radicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 10 Si –en gracia de discusión– se tuvieran por ciertos esos hechos, que constituyen el fundamento fáctico de la pretendida usucapión, la acción estaría inexorablemente destinada al fracaso. Ello obedece a que, entre la fecha en que presuntamente se consolidó la posesión sobre la

pretendida usucapión, la acción estaría inexorablemente destinada al fracaso. Ello obedece a que, entre la fecha en que presuntamente se consolidó la posesión sobre la totalidad del inmueble en cabeza del fallecido demandante (el «año 2000») y la fecha de interposición de la demanda (26 de mayo de 2009), no pudo transcurrir el término veintenario que por esa época exigía la ley sustantiva para adquirir la propiedad de un bien por prescripción extraordinaria1. Por consiguiente, los reproches resultan intrascendentes, pues carecen de aptitud para alterar la suerte del litigio, aun en el supuesto de que fueran formalmente idóneos y revelaran algún yerro in iudicando . Con todo, nada de ello ocurre en este caso.

2. Incompletitud.

Para confirmar la decisión del juez a quo de negar las pretensiones, el Tribunal extrajo de la declaración del señor Valencia Celi –sucesor procesal del fallecido demandante– 1 Recuérdese que el artículo 1 de la Ley 791 de 2002 dispuso que «Redúzcase a diez (10) años el término de todos (sic) las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas». Sin embargo, las normas que regulan el fenómeno prescriptivo están sujetas a un régimen de transición especial, consagrado en el artículo 41 de la ley 153 de 1887: «La prescripción

nulidades absolutas». Sin embargo, las normas que regulan el fenómeno prescriptivo están sujetas a un régimen de transición especial, consagrado en el artículo 41 de la ley 153 de 1887: «La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir». Lo anterior quiere decir que toda prescripción iniciada antes del 27 de diciembre de 2002 –fecha de entrada en vigor de la Ley 791–, y que no se hubiere completado para ese momento, quedó sujeta a una elección por parte del prescribiente: (i) continuar rigiéndose por el término original de 20 años, el cual se cuenta desde la fecha en que inició el hecho generador de la prescripción u optar por el nuevo término reducido de 10 años. Sin embargo, al elegir esta opción, el conteo de esos 10 años comenzaba a contarse únicamente desde la fecha en que la nueva ley empezó a regir, es decir, desde el 27 de diciembre de 2002. La consecuencia práctica de la segunda opción es evidente: ninguna prescripción extraordinaria pudo consolidarse bajo el nuevo término legal de 10 años antes del 27 de diciembre de 2012.Radicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 11 una confesión según la cual la propiedad del bien en disputa era compartida entre los socios de Inverplásticos Ltda.: «su padre, Guillermo Valencia Gómez, se asoció con Carlos Castro Mendoza y que ambos asumían los costos del negocio, pues

era compartida entre los socios de Inverplásticos Ltda.: «su padre, Guillermo Valencia Gómez, se asoció con Carlos Castro Mendoza y que ambos asumían los costos del negocio, pues disponían de los recursos y tomaban en conjunto las decisiones relativas a la bodega. Sostuvo asimismo que su padre siempre le indicó que la mitad del inmueble pertenecía a Carlos Castro y precisó que “por eso las acciones de los Castro fueron la bodega como tal”, que los gastos, reparaciones e impuestos del inmueble se sufragaban desde la caja menor de la empresa, lo que denota un manejo financiero conjunto, sin que se advierta la apropiación exclusiva del bien por parte del demandante». El ad quem también valoró el testimonio de la abogada María Teresa Ávila, quien manifestó que en el propio proceso sucesorio del demandante original, el referido inmueble « no se incluyó por el 100%, sino [que] yo tenía claro que era una parte… tengo entendido que el señor Santiago Valencia estaba pretendiendo era el 50%, al momento de calificar cada uno de los activos y los pasivos, la juez dijo que no porque era el derecho incierto y que no se le podía adjudicar a nadie, pero como la instrucción que me dieron mis clientes fue que lo incluyera yo lo incluí así…». Para el Tribunal, esas dos pruebas revelaban un «reconocimiento explícito» de dominio ajeno por parte del propio demandante y sus sucesores, así como «una confusión insalvable entre el rol de gerente del demandante y su supuesta condición de poseedor exclusivo», tornando su posesión «equívoca o

demandante y sus sucesores, así como «una confusión insalvable entre el rol de gerente del demandante y su supuesta condición de poseedor exclusivo», tornando su posesión «equívoca o incierta». Es más, el ad quem fue categórico al decir que «tanto el señor Guillermo Valencia Gómez como sus herederos reconocieron explícitamente que la propiedad del bien a usucapir no les pertenecía en su totalidad, sino que solo tenían derecho al 50% del inmueble».Radicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 12 Frente a esta argumentación, que, por sí sola, sostiene la decisión impugnada, la parte recurrente guardó absoluto silencio. Tampoco controvirtió la respuesta del Tribunal ante los reparos por los testimonios “inaudibles”: la colegiatura explicó que los tramos defectuosos versaban sobre aspectos generales y que no se identificaron manifestaciones concretas cuya consideración alterara la suerte de la litis. Y la demanda no refiere por qué esos segmentos serían decisivos, ni qué conclusión diversa impondrían. En consecuencia, la acusación deviene incompleta, pues al dejar incólumes los verdaderos pilares del fallo de segunda instancia, la presunción de legalidad y acierto que lo ampara permanece inalterada. Así lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala: «El recurrente debe (...) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida

jurisprudencia de esta Sala: «El recurrente debe (...) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (...). “La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte (...) y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista (...) no puede la Corte completar la impugnación. En suma, "el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne”» (CSJ AC2680-2020; reiterado en CSJ SC4282023).Radicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 13

3. Desenfoque.

Los cargos planteados también resultan desenfocados, porque centran su ataque en la supuesta errónea valoración de dos documentos específicos: la «cesión de derechos litigiosos» y

13

3. Desenfoque.

Los cargos planteados también resultan desenfocados, porque centran su ataque en la supuesta errónea valoración de dos documentos específicos: la «cesión de derechos litigiosos» y la «cesión de la posesión», cuestión que carece de toda trascendencia, por cuanto el Tribunal no fundamentó su negativa en esas pruebas; incluso, corrigió expresamente al juez a quo sobre la primera de ellas. En efecto, el fallador de primera instancia había considerado que la cesión de derechos litigiosos celebrada entre Guillermo Valencia Gómez y las señoras Claudia Giovanna Castro Córdoba e Iveth Lorena Castro Ruiz constituía un reconocimiento de dominio ajeno, incompatible con el animus domini requerido para la usucapión. Por el contrario, el Tribunal calificó expresamente de « desacertada» esta inferencia, dedicando un extenso apartado de su providencia a explicar la distinción conceptual entre el derecho litigioso y la cosa litigiosa. Con posterioridad, concluyó que «(...) el negocio jurídico celebrado entre el señor Guillermo Valencia Gómez y las señoras Claudia Giovanna Castro Córdoba e Iveth Lorena Castro Ruiz se circunscribe exclusivamente a la transferencia (...) del 25% de los derechos litigiosos (...). De ahí que, en contraposición a lo sostenido por el juzgador de instancia, dicho acto no implica un reconocimiento de dominio ajeno, toda vez que lo cedido no fue la posesión sobre el bien». En resumidas cuentas, el Tribunal removió este

dicho acto no implica un reconocimiento de dominio ajeno, toda vez que lo cedido no fue la posesión sobre el bien». En resumidas cuentas, el Tribunal removió este argumento como fundamento para denegar la pertenencia.Radicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 14 Por tanto, resulta absolutamente fútil que los recurrentes dediquen extensos pasajes de su demanda a cuestionar la valoración de un documento que el propio Tribunal descartó como fundamento de su decisión. Con similar orientación, los casacionistas insistieron en atacar la supuesta errónea valoración del documento denominado «acta de entrega» o «cesión de la posesión», suscrito el 11 de noviembre de 2010 entre Guillermo Valencia Gómez y las señoras Castro Córdoba y Castro Ruiz. Sin embargo, el Tribunal mencionó este documento únicamente de manera tangencial y descriptiva, al referirse al elenco probatorio obrante en el expediente, pero jamás lo erigió en fundamento autónomo para desestimar la posesión alegada por el actor. En suma, no existe correspondencia alguna entre el sustento de las acusaciones y los pilares argumentativos de la sentencia impugnada. Y sin esa simetría, la Corte no puede evaluar eficazmente si los errores de juzgamiento denunciados afectan realmente la legalidad del fallo.

4. Mixtura del cargo primero.

La demanda también evidencia una profunda confusión metodológica, al entremezclar indebidamente causales que se repelen mutuamente. En efecto, el cargo primero invoca la violación directa de la ley sustancial, causal que exige como

La demanda también evidencia una profunda confusión metodológica, al entremezclar indebidamente causales que se repelen mutuamente. En efecto, el cargo primero invoca la violación directa de la ley sustancial, causal que exige como presupuesto la aceptación íntegra de los hechos establecidos por el Tribunal. Sin embargo, contradiciendo esta premisa,Radicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 15 su desarrollo se limita a un alegato centrado en la « indebida valoración» de la prueba documental y testimonial. Esta mixtura resulta inadmisible, puesto que cada motivo de casación posee una naturaleza jurídica propia, exigencias formales específicas y persigue subsanar errores de índole diferente. Mientras que la causal primera busca corregir desaciertos en la aplicación directa de normas sustanciales –partiendo de los hechos probados como premisa inalterable–, la segunda, por el contrario, está orientada a remediar yerros en la valoración probatoria, cuestionando precisamente la determinación fáctica misma. Se trata de fundamentos lógicamente incompatibles: uno acepta los hechos y cuestiona el derecho; el otro impugna los hechos para modificar las conclusiones jurídicas. Precisamente por esta oposición estructural, ambas causales no pueden compartir un mismo eje argumentativo sin desnaturalizar su esencia.

5. Alegato de instancia.

Los recurrentes no lograron demostrar un error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración probatoria,

argumentativo sin desnaturalizar su esencia.

5. Alegato de instancia.

Los recurrentes no lograron demostrar un error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración probatoria, ni en el cargo segundo –expresamente formulado por la vía indirecta–, ni tampoco en el primero –que, pese a encauzarse por la senda directa, desarrolla argumentos probatorios propios de la causal segunda–. Por el contrario, se limitaron a proponer su propio criterio divergente sobre lo que, a suRadicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 16 juicio, debió concluirse de la «cesión de posesión», de las declaraciones de parte y de algunos testimonios. Dicho de otro modo, los casacionistas expusieron una apreciación subjetiva de un segmento de las pruebas, sin preocuparse por rebatir previamente –o siquiera mencionar– el raciocinio que el Tribunal construyó a partir de las declaraciones del sucesor procesal del demandante y la abogada Ávila. Las censuras se limitaron a plantear una valoración alternativa de ciertas evidencias, sin demostrar que dicha lectura del acervo probatorio fuese la única viable, o que la realizada por el Tribunal resultara francamente incoherente o irrazonable. Así, incluso si se asumiera que el primer cargo fue correctamente formulado por la vía indirecta, el recurrente no habría cumplido con la carga de demostrar adecuadamente que las pruebas mencionadas tuvieran un contenido objetivo que condujera de manera inevitable a una

correctamente formulado por la vía indirecta, el recurrente no habría cumplido con la carga de demostrar adecuadamente que las pruebas mencionadas tuvieran un contenido objetivo que condujera de manera inevitable a una conclusión distinta de la adoptada por el Tribunal. Tampoco explicó debidamente por qué la interpretación del ad quem resulta contraevidente. En cambio, se limitó a presentar una valoración alternativa, sin el rigor argumentativo que exige la causal segunda. Este esfuerzo por reabrir el debate probatorio mediante una hermenéutica alternativa constituye un típico alegato de instancia, ajeno a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, según lo tiene decantado el precedente:Radicación n.º 11001-31-03-028-2009-00345-01 17 «Es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante (...) se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse (...)”. En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generalessobre el tema decidido (...) siendo menester superar el

suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generalessobre el tema decidido (...) siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670; reiterado en CSJ SC003-2021).

6. Identificación de la norma sustancial.

En el cargo segundo, postulado por la vía indirecta, se omitió por completo señalar una sola disposición de linaje sustancial. Los recurrentes se limitaron a enunciar su «violación indirecta», como consecuencia de errores de hecho y derecho, pero jamás indicaron cuál fue la disposición concreta quebrantada a raíz de dichos yerros. Esta omisión impide a la Corte realizar el contrast

Consultar sobre este documento ...