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CSJ - AC816-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC816-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC816-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00703-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Luis Octavio Tamayo Manrique -a través de apoderadarespecto de la sentencia proferida por el «Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas […] Puerto Rico» el «18 de agosto de 2021», al interior de proceso de «relaciones paternofiliales» del actor contra Susana Berrios Rivera.

CONSIDERACIONES.

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I

del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00703-00 sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen en copia debidamente legalizada.

En consonancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso, estipula que Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano (se resalta).

2. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado observa que, en el caso en concreto, la providencia objeto de homologación no cumple con el requisito de su firmeza pues, de lo analizado en el legajo, no se vislumbra documento o manifestación expresa que señale con claridad que se encuentra ejecutoriada1, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00). Al respecto, la Corte ha sostenido que

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra 1 Precisamente, la Sala ha señalado que: «No se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio» (AC3803-2022). 2 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00703-00 ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956-2016. Reiterado en AC4565-2022).

3. Se suma a lo expuesto el incumplimiento de la exigencia de legalización de la providencia foránea.

Ciertamente, el documento traído para homologar2 no se encuentra apostillado. Lo que no evidencia la calidad del «juez extranjero» y de su cargo. Frente a ello, la Corte ha precisado que Según el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia». Como Colombia y [Puerto Rico] son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos

públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la apostilla es el instrumento que permite certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3). Requisito exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, siendo precedente repeler su estudio cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 idem. (CSJ, 15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00. Reiterado en AC4565-2022).

4. Así las cosas, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento con lo establecido el numeral 2° del artículo 607 ibídem, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada. 2 Consecutivo 1. Folios 18 a 27 del archivo PDF «0004Demanda». Expediente digital.

3 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00703-00 SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Gloria Mercedes Puentes Lozano, como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado. TERCERO. Por Secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

4 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D31E78DAFD2565D409CE9F88ACDCE2F63863975256AF1CCCFA64B60BE2D0B387

Documento generado en 2023-03-27

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