CSJ - AC820-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC820-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC820-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00969-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho 2° Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Systemgroup S.A.S. contra Beatriz Elena Manco Valle.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ, D.C.-Reparto-», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el numeral 3o del artículo 28… y toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad…»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 1 Folio 1-4, archivo “03DemandaAnexos.pdf”.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00969-00 29 de septiembre de 2022resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que: En el presente asunto, y según consta en el escrito de la demanda
en el acápite de las notificaciones, el demandado afinca su domicilio en la carrera 46 No. 47-42 del municipio de ITAGÜÍ – Departamento de ANTIOQUIA, sin que obre en la demanda indicación que vincule alguna dirección en la ciudad de BOGOTA D.C., en aras de dar aplicación al numeral 5 del artículo 28 ib.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí -con auto del 24 de febrero de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que «…siendo claro que el factor de competencia elegido por la parte demandante no fue el domicilio de la parte demandada sino el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual se encuentra claramente establecido en el título valor aportado como base de recaudo...»3
4. Así las cosas, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los 2 Archivo “04AutoRechazoBogota.pdf”. 3 Archivo “05AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00969-00 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
3. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene. 3.1. En primer orden, se evidencia que el escrito genitor
está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.-Reparto-», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación. 3.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. 3.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en la carta de instrucciones se estipuló: «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré…». Y en el pagaré se diligenció lo que viene. «Yo, Manco Valle Beatriz Elena, mayor con domicilio en Itagüí… pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá D.C.»4 (Se resalta).
3.4. De lo expuesto se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar 4 Folio 6, archivo “03DemandaAnexos.pdf”. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00969-00 de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció el litigio de entrada.
4. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo
Civil Municipal de Oralidad de Itagüí.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
4 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6F5B271BEF596B6ED7B902047E2BB48913D798C6FD87F6485E3740F96E155418
Documento generado en 2023-03-27