CSJ - AC8217-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8217-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8217-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05262-00
Bogotá D.C. , dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá - Boyacá y el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. presentó demanda de restitución de tenencia e n contra de Jenifer Camila Saavedra Saavedra, en la cual solicitó se declarase: i) el incumplimiento por parte de la demandada del Contrato de Arrendamiento Financiero Leasing No.1054682953 -F, sobre el inmueble ubicado en la KR 4 #13A-64 de Moniquirá, y ii) la terminación del contrato, así como la restitución y entrega del bien inmueble. El demandante sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá era el competente, en atención a la cuantía, la ubicación del bien objeto del litigio y el domicilio de la demandada.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá, mediante auto de l 24 de abril de 2025, declaró la falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05262-00
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competencia con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 y en el artículo 29 del Código General del Proceso, considerando la naturaleza jurídica del organismo demandante, cuyo domicilio principal se encuentra en Bogotá
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competencia con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 y en el artículo 29 del Código General del Proceso, considerando la naturaleza jurídica del organismo demandante, cuyo domicilio principal se encuentra en Bogotá D.C, y con base en lo señalado en la Corte en los autos AC2417-2020 y AC1421 -2024, en donde se sostuvo la prevalencia del factor subjetivo sobre cualquier otro, incluso en procesos de restitución de tenencia . En consecuencia, estimó que el juez competente para tramitar el proceso era el de dicha ciudad.
3. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá D.C, receptor del expediente, mediante proveído del 2 de octubre de 2025, planteó el conflicto negativo de competencia. Sostuvo que el bien se encuentra ubicado en Moniquirá, ciudad en la que además se encuentra domiciliada la demandada.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05262-00
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3. En el presente caso, la controversia gira en torno al
procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05262-00 3
3. En el presente caso, la controversia gira en torno al fuero real, dada la ubicación del inmueble, lo cual contiende con el factor subjetivo por la calidad de entidad pública que ostenta la parte demandante , dado que, cada uno de esos criterios asigna la competencia a un juez diferente.
Respecto de los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 del artículo 28 del ibídem contempla una « competencia privativa », mediante la cual, atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.
De otro lado, el numeral 10 de la norma procesal en cita refiere que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De esta manera, a l tratarse de p rocesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, que amerita una interpretación para solucionar esa problemática.
4. En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta, del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la rama ejecutiva del poder público de orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, por lo que es una de las personas jurídicas a que alude el
las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la rama ejecutiva del poder público de orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, por lo que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10 del artículo 28 referido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05262-00 4
Al aplicarse este fuero privativo al Fondo Nacional del Ahorro, podría decirse, conforme a una interpretación literal de las disposiciones citadas, que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado de su domicilio principal o de sus sucursales o agencias vinculadas al asunto.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el numeral 29 del Código General del Proceso «[e] s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
Sin embargo, una hermeneútica sistemática de las normas de competencia y a partir de los lineamientos del artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, sobre interpretación de las normas procesales, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, esta Sala colige que la entidad demandante puede optar por demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7 del artículo 28 ibídem, o según el fuero personal previsto en su numeral 10.
En efecto, esta interpretación garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en tanto la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes permite una justicia contextualizada. A su vez, ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de
administración de justicia y el debido proceso, en tanto la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes permite una justicia contextualizada. A su vez, ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de desplazarse a Bogotá o a las capitales departamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05262-00 5
Por otro lado, atendiendo a la conducta de la entidad estatal, quien radicó su demanda en lugar diferente al de su asiento se desprende que el Fondo Nacional del Ahorro renunció al fuero que lo cobija, previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código.
Sobre la renuncia a este privilegio ha dicho esta
Corporación:
«El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis generalde carácter renunciable.
Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.
Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado, atribuido por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atención a su particular modo de ser y obrar.
A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone
atención a su particular modo de ser y obrar.
A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito » (CSJ AC925-2019).
5. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá , por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05262-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá - Boyacá, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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