CSJ - AC8219-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8219-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8219-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05455-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná- Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Cartago, el Banco Popular S.A pidió librar mandamiento de pago contra Raúl Castaño García por la obligación insoluta incorporada en el pagaré No. 66003640001947 y los intereses moratorios. En el acápite de competencia, manifestó que, a dicha sede le era atribuible por el «domicilio de la parte demanda y la naturaleza del asunto».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago , mediante auto del 24 de julio de 2025, rechazó la demanda por razón del factor territorial, al considerar que el domicilio de la parte demandada es Chinchiná, pues en el acápite de notificaciones se señaló que el ejecutado podrá ser notificadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05455-00
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en la Calle 16 No. 8ª -13 Centro – Chinchiná, Caldas o Calle 16 No. 8-14 Centro de la misma ciudad.
3. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, mediante auto del 23 de septiembre de 2025 inadmitió la demanda, entre otras cosas, para que se aclarara
16 No. 8-14 Centro de la misma ciudad.
3. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, mediante auto del 23 de septiembre de 2025 inadmitió la demanda, entre otras cosas, para que se aclarara el factor por el cual fijó competencia, toda vez que en el hecho 13 del escrito de demanda señaló que «la competencia territorial para conocer de la presente demanda recae en el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación objeto del litigio» , mientras que en el acápite denominado «procedimiento – cuantía - competencia» estableció que la competencia recaía en el lugar del domicilio de la parte demandada.
4. La demanda fue subsanada el 1 de octubre de 2025 y el banco ejecutante aclaró que la competencia correspondía «al lugar donde debe cumplirse la obligación».
5. Así las cosas, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, mediante proveído del 17 de octubre de 2025, declaró la falta de competencia y promovió el conflicto negativo . Argumentó que , en el pagaré objeto de cobro se estipuló que el lugar donde deb ía cumplirse la obligación es el municipio de CartagoValle del Cauca.
Además, la parte actora eligió radicar el asunto en el lugar del cumplimiento de la obligación, conforme lo aclaró con la subsanación de la demanda, por lo que, consideró que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, e ra el competente para adelantar el conocimiento del proceso. EnRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05455-00
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consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para
competente para adelantar el conocimiento del proceso. EnRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05455-00
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consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para su definición.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país , el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, e l artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta pauta no es absoluta, pues en algunos casos -como en éste - concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición.
En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05455-00
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lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se
involucren títulos ejecutivos es también competente el juez delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05455-00
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lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3. Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso concreto, se advierte que el fundamento invocado por la parte ejecutante para atribuir la competencia al Juez de Cartago no fue claro al momento de radicarse la demanda. Por lo tanto, le correspondía al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, previo a declararse incompetente, acudir al mecanismo de la inadmisión de la demanda, a fin de requerir al ejecutante para que estableciera el factor de competencia escogido y de ese modo, dilucidar la incertidumbre que sobre el asunto se presentó.
El factor de competencia escogido por la parte demandante fue subsanado mediante memorial d el 1 de octubre de 2025 ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, en el cual indicó que correspondía «al lugar donde debe cumplirse la obligación» 2. Por tanto, fue
demandante fue subsanado mediante memorial d el 1 de octubre de 2025 ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, en el cual indicó que correspondía «al lugar donde debe cumplirse la obligación» 2. Por tanto, fue
1 CSJ AC7797-2025; AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ AC52532024; CSJ AC6144-2024; entre muchas. 2 Archivo «009SubsanaciónDemanda» fl. 2, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05455-00
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su voluntad atribuir la competencia al despacho judicial inicial, de acuerdo con lo reglado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Una vez ejercida válidamente la elección por la parte demandante, dicha determinación no p uede ser modificada por el juez, por cuanto esta competencia se torna privativa, a la espera de que la parte demandada se manifieste (CSJ AC6986-2025). Así pues, se debe respetar la elección efectuada por la parte ejecutante.
4. Por todo lo anterior, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05455-00
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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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