CSJ - AC8222-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8222-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC8222-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04903-00
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Sonia Lorena Acosta Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia de la sentencia de divorcio dictada el 3 de marzo de 20 15 por la Corte Superior (Corte de Familia) de la provincia de Québec, Distrito de Montreal de Canadá. [Folio 2,
Archivo Digital: 0005Demanda.pdf].
2.- En la referida providencia se decretó el divorcio del matrimonio que Sonia Lorena Acosta Ramírez -de nacionalidad colombianay Julio Javier Rodríguez Espindola -de nacionalidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04903-00 2 mexicana-, contrajeron el 27 de mayo de 2010 en Armenia, Quindío, con fundamento en «la causa denominada común acuerdo».
En el escrito inaugural , la interesada adujo que el veredicto mencionado se encuentra debidamente ejecutoriado de acuerdo a las leyes de aquel país, no versó sobre «derechos reales de bienes ubicados en la República de Colombia», no se opone a las leyes colombianas, no recae sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces nacionales y no existe proceso en curso en este territorio.
sobre «derechos reales de bienes ubicados en la República de Colombia», no se opone a las leyes colombianas, no recae sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces nacionales y no existe proceso en curso en este territorio.
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamie nto adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04903-00 3 cuyo numeral 2º prescribe que la demanda debe rá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente
u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibídem).
Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que regulan este asunto, se advierte que la impulsora no cumplió con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión del libelo.
2.1.- No allegó la copia debidamente legalizada de las normas vigentes que regulan la temática sobre la cual versó el decurso y la decisión de mérito sometida a reconocimiento,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04903-00 4 esto es, aquellas que contemplen las causas y los efectos de la figura jurídica del divorcio en Canadá.
Mucho menos, se acompañó evidencia sobre la reciprocidad legislativa o diplomática referente a la ejecución de fallos locales en el territorio mencionado, deber de las
la figura jurídica del divorcio en Canadá.
Mucho menos, se acompañó evidencia sobre la reciprocidad legislativa o diplomática referente a la ejecución de fallos locales en el territorio mencionado, deber de las partes y sus apoderados en procurar la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir » (núm. 10 artículo 78 C.G.P.); norma consonante con el inciso 2° del artículo 173 ejusdem que, en el mismo sentido, veda al juzgador la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas que «directamente o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
Sobre el particular, la Corte ha adverado:
La reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso . (CSJ AC2822-2021, reiterado en CSJ AC3519-2022, CSJ
AC1865-2023, y en CSJ AC6537-2025).
2.2.- Adicional a lo antelado, se desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual,
AC1865-2023, y en CSJ AC6537-2025).
2.2.- Adicional a lo antelado, se desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de RelacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04903-00 5 Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», dado que no adosó la traducción c orrespondiente de la presunta apostilla de la providencia que se pretende homologar [Folio 13, Archivo digital: 0005Demanda.pdf] , ni la de la certificación de no apelación de la misma [Folio 27 ídem] para poder cotejarlas con los folios que presuntamente contienen su traducción.
Sumado a ello, téngase en cuenta que para efecto de la legalización documentos extranjeros que deban surtir efectos en Colombia es indispensable la traducción oficial de estos cuando no obren en español realizada por un traductor oficial, debiéndose acreditar esta condición con el documento que expidan las Universidades en que conste la idoneidad para el ejercicio del oficio ( art. 33 Ley 962 de 2005 1), pero además, se deberá «efectuar el reconocimiento o autenticación de la firma del traductor oficial ante Notario Público » (Resol. 1959/2020 art. 6 °), sin que tales formalidades se hubieran acatado, omisión que impediría tener por adecuadamente legalizada la copia del veredicto reseñado.
art. 6 °), sin que tales formalidades se hubieran acatado, omisión que impediría tener por adecuadamente legalizada la copia del veredicto reseñado.
3.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
1 Ley 962 de 2005 Artículo 33. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 382 de 1951, el cual quedará así: "Artículo 4°. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial…. ”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04903-00 6
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a l os abogados
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a l os abogados William Franco Agudelo y Fredy Alonso Giraldo Llano, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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