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CSJ - AC8223-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8223-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8223-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05496-00

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Carlos Hernán Pérez Acevedo por las obligaciones incorporadas en el pagaré No. 015166110003328 del 23 de septiembre de 2024, junto con los intereses de plazo y mora.

Fijó la competencia por la naturaleza del asunto , la cuantía, el domicilio del convocado y el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso , mediante auto del 30 de mayo de 2025, rechazó el asunto por competencia, y ordenó remitirlo a los Juzgados de PequeñasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05496-00

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Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., con fundamento en que el Banco Agrario es una sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio principal en dicha ciudad y, por lo tanto, resulta aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso , según se expuso en AC137-2022, AC4915-2024 y AC763-2025.

dicha ciudad y, por lo tanto, resulta aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso , según se expuso en AC137-2022, AC4915-2024 y AC763-2025.

3. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante proveído del 16 de octubre de 2025, suscitó conflicto negativo de competencia. Consideró que si bien el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, de forma privativa, la competencia del juez del lugar donde se asienta el domicilio principal de la entidad pública , según lo ha reconocido la jurisprudencia predominante y conforme al foro del numeral 5 ibidem, en los casos en los que una parte es una persona jurídica de derecho público y se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia de esta, es viable entender que serán competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el que está vinculado al domicilio donde se encuentran dichas sucursales.

En apoyo de su postura, citó los autos CSJ AC 23462018, AC 4953-2019 y AC31931 -2023, e indicó que debe aplicarse el numeral 5 del artículo 28 del C ódigo General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta CorporaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05496-00

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le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139

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le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el presente caso, la discusión se centra en la calidad de entidad pública que concurre en la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, regla general , la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», pero esa pauta no es absoluta , teniendo en cuenta que el citado artículo prevé otras circunstancias configurativas de competencia privativa, como sucede en el caso analizado.

En efecto, el numeral 10 de mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual , en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada , dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.

Por su parte el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que en « los procesos contraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05496-00 4

una persona jurídica es competente el juez de su domicilio

General del Proceso que dispone que en « los procesos contraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05496-00 4

una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

A su vez, el artículo 29 del Código regula que « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».

Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10 propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos « contra personas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.

En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10 persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5, sino que se complementan. De este carácter complementario se deriva, además, que la regla prevista en el numeral 5 ha de int erpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de

carácter complementario se deriva, además, que la regla prevista en el numeral 5 ha de int erpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05496-00 5

previsto en el numeral 10.

Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de « domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto , a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.

Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en sitio vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.

Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada

relacionada con el asunto respectivo.

Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusiónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05496-00 6

sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A ., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar el recaudo en Sogamoso, ya que corresponde al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, aunado a que el banco ejecutante cuenta con una oficina en ese sitio, la cual tiene la categoría de agencia1. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio.

En ese sentido, se concluye que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no obró de manera

categoría de agencia1. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio.

En ese sentido, se concluye que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no obró de manera acertada al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.

1 https://www.rues.org.co/detalle/35/25106Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05496-00 7

En este punto, se insta a los jueces a que, con fines a decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el RUES o el registro equivalente con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda.

En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se descarta por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC2966 -2025, AC3030-2025, AC3033 -2025, AC3053 -2025, AC3197 -2025, AC6987-2025, AC6988 -2025, AC7116 -2025, AC7326 -2025,

AC3030-2025, AC3033 -2025, AC3053 -2025, AC3197 -2025, AC6987-2025, AC6988 -2025, AC7116 -2025, AC7326 -2025, AC7569-2025, AC7568-2025, AC7653-2025, AC7654-2025 y AC7887-2025, entre muchos otros.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05496-00 8

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 644CD7A8AF5213A5ABB75CFC228726BA1481593EB4B7E2840BD7FE3C73298F6C Documento generado en 2025-11-18

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