CSJ - AC8229-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8229-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC8229-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05376-00
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Corte a proveer lo pertinente en el asunto de la referencia, que involucra a los Juzgados Promiscuo Municipal de San Pedro y Quinto Civil Municipal de Sincelejo, transformado en el Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Sucre.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S. A. instauró demanda ejecutiva contra Leandro José Cerro Aguirre, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré n.° 063156100000589, más los intereses causados y otros conceptos adicionales.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba «por el domicilio del demandado, lo anterior de conformidad con el numeral 5 del artículo 28 del CGP» [Folio 3, Archivo digital 01DEMANDA.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05376-00 2 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro , Sucre, mediante auto de 18 de noviembre de 2024, rehusó el conocimiento del asunto por carecer de «competencia», puesto que el banco demandante es «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la
conocimiento del asunto por carecer de «competencia», puesto que el banco demandante es «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas, y sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia» y, según el certificado de inscripción de documentos, tiene su «domicilio principal en Bogotá»; además que el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el «pagaré número 063156100000589 es en las oficinas del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A del municipio de Sincelejo».
De modo que «es dable concluir que (…) el Juez competente para tramitar el presente proceso es el Juez Civil Municipal de Bogotá (Juez del Domicilio Principal), o el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo -Sucre (Juez de la Sucursal Involucrada), en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandante, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso», citando para ello el AC075 -2024. Por tanto, remitió las diligencias a los estrados de pequeñas causas y competencia múltiple de Sincelejo [Folios 117 a 119, ídem].
3.- Al recibir el pleito, el Quinto Civil Municipal de dicha urbe, transformado en el Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, también declinó su competencia, argumentando que «tanto la demanda, como el poder están dirigidos al Juez Promiscuo Municipal de San Pedro, así como la estipulación del
Competencia Múltiple, también declinó su competencia, argumentando que «tanto la demanda, como el poder están dirigidos al Juez Promiscuo Municipal de San Pedro, así como la estipulación del domicilio del demandado », en consecuencia, el iudex remitente «es competente para conocer del asunto de la referencia, si bien es cierto en el título ejecutivo se estable Sincelejo como lugar del cumplimiento de la obligación, lo cierto es que el juzgado anteriormente descrito si es competente para conocer del asunto de la referencia ya que el demando reside y tiene su domicilio en dicho lugar, tal como lo indicó la parte demandante en la demanda».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05376-00 3
Por lo anterior, propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación (30 abr. 2025) [Archivo digital 04AUTODECLARACONFLICTODECOMPETENCIA.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero señalar que, al margen de la postura que puede tener este despacho en cuanto a la competencia por el factor territorial para conocer los pleitos en los que estén involucrados entidades públicas, no puede soslayar que según el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el canon 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las Salas de Casación de esta Corte definen «los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (se destaca).
En consonancia con lo anterior, consigna el mandato
Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (se destaca).
En consonancia con lo anterior, consigna el mandato 18 de la Ley 270 de 1996 que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto (…)».
Además, que la misma disposición prevé que a los Tribunales les corresponde dirimir las colisiones de competencia que surjan «entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito (…)».
2.- Consecuente con ello, siendo que las agencias judiciales que rehusaron avocar el conocimiento de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05376-00 4 controversia examinada ostentan idéntica categoría (municipal) y pertenecen al mismo distrito judicial -Sincelejo, al tenor de la normativa citada, surge evidente que es al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a quien corresponde desatar la pugna puesta de presente, en tanto es el superior funcional común de los falladores concernidos.
3.- Así las cosas, deberá rem itirse el asunto a la indicada Corporación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
indicada Corporación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que, de conformidad con sus atribuciones legales, dirima la colisión de competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las sedes judiciales involucradas y a la entidad promotora.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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