CSJ - AC8231-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8231-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC8231-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05475-00
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Popayán y Civil Municipal de Sevilla, Valle.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante l os estrados judiciales de Popayán , José Mauricio Riaño Barrera formuló demanda ejecutiva de menor cuantía contra Wilson Fabián Mona Muñoz, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en la letra de cambio No. 001, suscrita el 19 de diciembre de 2023 , junto con los intereses moratorios y remuneratorios causados sobre ella.
En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba en dicha sede «en virtud de su naturaleza y el domicilio de las partes» [archivo digital 002].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05475-00 2
2.- El titular del despacho Primero Civil Municipal de Popayán rechazó el libelo por falta de atribución, con estribo en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, arguyendo que «el demandado tiene fijado su domicilio en el municipio de Sevilla, Valle del Cauca, conforme a lo señalado en el acápite de notificaciones de la demanda y de acuerdo con lo acreditado mediante el certificado expedido por la Cámara de Comercio allegado al expediente1, en el cual se constata que dicho domicilio corresponde
notificaciones de la demanda y de acuerdo con lo acreditado mediante el certificado expedido por la Cámara de Comercio allegado al expediente1, en el cual se constata que dicho domicilio corresponde efectivamente al lugar referido [archivo digital 004].
3.- El despacho receptor, esto es, el Primero Civil Municipal de Sevilla, Valle , también se negó a adelantar la causa, por cuanto «sustentado en el criterio contractual, el promotor del medio compulsivo dispuso radicar el acta inaugural en el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán – Cauca exponiendo ser esa la circunscripción documentada para el abastecimiento de la obligación pactada, en virtud de lo cual su elección se hace vinculante para dicho operador jurisdiccional ». Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación [archivo digital 004].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y
1 Certificado de matrícula mercantil de persona natural [fls. 11 -13, archivo 003Demanda.pdf.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05475-00 3 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos
16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resaltó).
3.- De suerte que cual lo indica la lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o en un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas confluye con el fuero general, lo cual implica la facultad del convocante para elegir, de entre las autoridades judiciales concurrentes, la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala ha reiterado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05475-00 4 actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento
demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05475-00 4 actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ - énfasis añadido - (CSJ AC4412 -2016, reiterado, entre
otros, QUESO, AC1439-2020; CSJ, AC091-2023; CSJ,
AC1941-2024 y CSJ, AC1158-2025).
De manera que, ejercida la elección por el actor, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ, AC2475 -2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024 y CSJ, AC1158-2025).
4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por José Mauricio Riaño Barrera está dirigido a recaudar las sumas de dinero contenidas en un instrumento cambiario, de modo que, para la fijación del juez
el litigio planteado por José Mauricio Riaño Barrera está dirigido a recaudar las sumas de dinero contenidas en un instrumento cambiario, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio de l enjuiciado o donde había de cumplirse la carga dimanada de aquél.
Ante esa disyuntiva, el reclamante, sin ambages, desde la postulación inicial, indicó que la competencia territorialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05475-00 5 venía dada «en virtud de su naturaleza y el domicilio de las partes» [archivo digital 002] y, según se consignó en el mismo pliego, el llamado a juicio está «domiciliado (…) en el Municipio de Sevilla, Valle», territorio donde justamente radicó el libelo, por lo que a esa manifestación de voluntad debía estarse el juzgador inaugural, por cuanto siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no podía desconocerlo, menos modificarlo.
En ese orden, deviene que el competente para conocer de la acción adelantada es la última dependencia que recibió la demanda, al corresponder al lugar donde el convocado tiene su domicilio , parámetro válida y explícitamente escogido por la parte activa para radicar su reclamo.
5.- En ese orden, se dispondrá la remisión del diligenciamiento a dicha autoridad, no sin antes informar de esta determinación al otr o funcionario concernido por la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la
diligenciamiento a dicha autoridad, no sin antes informar de esta determinación al otr o funcionario concernido por la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sevilla, Valle es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05475-00
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SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado y al demandante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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