CSJ - AC8234-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8234-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8234-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05103-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de “X” y Segundo Promiscuo Municipal de “Y”, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos que M.G.L., en representación de su menor hijo C.D.S.G., promovió contra J.M.S.L..
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del/la menor de edad involucrado/a en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e inform ación que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del presente auto, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
1 Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05103-00 2
ANTECEDENTES
1. La demandante formuló su reclamo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de “X”, solicitando que se libre mandamiento de pago por las cuotas alimentarias adeudadas por el padre del menor , con fundamento en un acta de conciliación aportada como título ejecutivo . En el acápite sobre competencia, afirmó que esta venía dada «por el domicilio
mandamiento de pago por las cuotas alimentarias adeudadas por el padre del menor , con fundamento en un acta de conciliación aportada como título ejecutivo . En el acápite sobre competencia, afirmó que esta venía dada «por el domicilio de mi representadas (sic), que es la ciudad de “Z” (…) al tenor de lo preceptuado por el numeral segundo del Artículo 28 del Código general del Proceso y demás normas concordantes» (Resaltado añadido).
2. El aludido fallador inadmitió la demanda (26 de mayo de 2025) para que la actora discriminara los emolumentos reclamados . Posteriormente, se abstuvo de asumir conocimiento (7 de julio de 2025) , indicando que «el demandante opto (sic) por remitir la competencia conforme el domicilio del demandado». Así, al considerar que el demandado tiene su domicilio en “Y”, allí remitió el asunto.
3. El estrado receptor también rehusó el conocimiento, indicando que «tratándose de alimentos, el funcionario competente en forma privativa es el que pertenece al domicilio del niño, niña y/o adolescente, y para el caso concreto, se advierte que, desde el poder y posteriormente en la demanda se precisó que el menor CDSG, qui en reside con su señora madre, se encuentra domiciliado en el municipio de “X”». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05103-00
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CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante
dirimirlo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05103-00 3
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05103-00 4 o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los
podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05103-00 4 o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
La regla de competencia aplicable a los trámites en los que es parte un menor de edad, de manera privativa, es la contenida en el inciso segundo del ordinal 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, la cual dispone:
«en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales proceso s, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia
permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales proceso s, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (se subraya).
En este caso, tanto en el escrito inicial como en la subsanación, la actora indicó que la competencia correspondía al fuero privativo del domicilio del menor y señaló que este se encontraba en la ciudad de “Z”. Sin embargo, presentó la demanda ante el Juzgado PromiscuoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05103-00 5 Municipal de “X”, lo que gener a una discordancia entre el domicilio señalado y el despacho escogido para conocer del asunto.
En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento de este asunto debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el domicilio o residencia del niño, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Promiscuo Municipal de “X” rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones
ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimien to, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).
4. Conclusión
Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamientoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05103-00 6 que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de “X” para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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