CSJ - AC8235-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8235-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8235-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05110-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Villavicencio y Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que La Hacienda Centro Comercial S.A.S. promovió contra Édgar Steve Rodríguez Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Villavicencio, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por los c ánones de arrendamiento adeudados tras la terminación del contrato suscrito entre las partes. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial venía dada «por el lugar de domicilio del demandado».
2. El aludido fallador inadmitió el libelo para que la ejecutante lo subsanara en el sentido de indicar el domicilio del ejecutado. Posteriormente lo rechazó tras colegir que se «escogió como factor de competencia territorial el domicilio delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05110-00 2 demandado» y « al subsanar [se] precisó que [este] era la ciudad de Bogotá». En consecuencia, allí remitió el asunto.
3. El despacho de esta capital también rehusó la asignación indicando que fue en la ciudad remitente donde se instauró la demanda , por lo que resulta aplicable el
Bogotá». En consecuencia, allí remitió el asunto.
3. El despacho de esta capital también rehusó la asignación indicando que fue en la ciudad remitente donde se instauró la demanda , por lo que resulta aplicable el numeral 3 del artículo 28 de la norma procesal teniendo en cuenta que «en el parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se indicó “LUGAR PARA EL PAGO (…) EL ARRENDATARIO cancelará el valor del arriendo en las oficinas de EL
ARRENDADOR, ubicado en la Carrera 48 Bo. 7 - 01 Local 203 Administración, (…) la cual corresponde a la ciudad de Villavicencio ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte decidir lo pertinente sobre el asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05110-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera
3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En casos como el sub-lite convergen dos fueros de
(numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05110-00 4 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el caso bajo estudio, la convocante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el general, que atañe al domicilio del demandado. En efecto, aunque dirigió su escrito a los jueces de Villavicencio, en el acápite pertinente del mismo manifestó que la competencia territorial venía dada « por el lugar de domicilio del demandado », el cual, ante el requerimiento de subsanación, dijo estar en Bogotá.
Acorde con ello, el funcionario de la capital de la República no podía rechazar la causa, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que:
«(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad
reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que:
«(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ». (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante, se impone colegir queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05110-00 5 la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación
SEGUNDO. Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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