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CSJ - AC8236-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8236-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8236-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05145-00

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de San José del Guaviare , para conocer de la demanda de aumento de cuota alimentaria formulada por Juan Pablo Plazas Merchán contra Pedro Nel Plazas Alaix.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer juzgado, Juan Pablo Plazas Merchán presentó demanda de aumento de la cuota alimentaria aprobada por ese mismo despacho en audiencia celebrada el 2 de octubre de 2014 dentro del proceso de divorcio n.° 2015-00255. En el acápite correspondiente, determinó la competencia por el factor territorial con fundamento en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, en atención a que «reside en esta ciudad capital»1.

1 Archivo: 004Demanda.pdf, págs. 1 a 15, expediente allegado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05145-00 2

2. La titular del juzgado, luego de inadmitir dicho escrito y ser subsanado por el demandante, lo re chazó por falta de competencia territorial con sustento en el ordinal 1° del canon mencionado líneas atrás, dado que, «según lo indicado en el libelo demandatorio, el domicilio del demandado es el municipio de San José del Guaviare - Guaviare», por lo que ordenó

del canon mencionado líneas atrás, dado que, «según lo indicado en el libelo demandatorio, el domicilio del demandado es el municipio de San José del Guaviare - Guaviare», por lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos de Familia de la citada ciudad2. Contra dicha resolución aquel interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes3.

3. Repartido el asunto al despacho Segundo de esa especialidad, rehusó su conocimiento, tras manifestar que el juzgado remitente es el competente para tramitar y decidir dicho juicio, ya que «el demandante ha alcanzado la mayoría de edad, toda vez que nació el 28 de diciembre de 2005 y actualmente cuenta con diecinueve (19) años», aunado a que en dicho despacho «se fijó la cuota alimentaria en el año 2014, cuando el demandante aún era menor de edad, como resultado del proceso de divorcio entre sus progenitores», de modo que «no resulta aplicable la regla general de competencia territorial prevista en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que en el presente asunto prima la competencia funcional, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 397 ibidem», el cual prevé que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria»4.

2 Archivo: 009AutoRechazaPorCompentenciaTerritorial2014-0334.pdf, ejusdem. 3 Archivo: 012AutoNiegaRecursos2014-00334.pdf. Cit.

contraria»4.

2 Archivo: 009AutoRechazaPorCompentenciaTerritorial2014-0334.pdf, ejusdem. 3 Archivo: 012AutoNiegaRecursos2014-00334.pdf. Cit. 4 Archivo: 019NoAvocaConflictoNegativo.pdf, Cfr.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05145-00 3

4. Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES

1. Atribución de la Corte para resolver

Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Bogotá y Villavicencio); ello según lo dispuesto en los artículos 165 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Precisamente, existen asuntos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el previsto en el

de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Precisamente, existen asuntos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el previsto en el

5 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05145-00 4 parágrafo 2º del artículo 390 ejusdem, según el cual , las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio », lo que, en esencia, reitera el numeral 6 del canon 397 ibidem, al indicar que en los trámites a favor del mayor de edad «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria».

Por tanto, en los procesos judiciales que versen sobre la reducción, aumento o exoneración de la obligación alimentaria, se deben considerar divers as situaciones; por ejemplo, si el juicio involucra a un menor de edad, es necesario verificar su residencia para determinar el juzgado competente para su tramitación; pero, si la controversia se presenta exclusivamente entre adultos, la atribución para conocer del asunto será de manera privativa del juez que dictó la decisión inicial sobre la prestación alimentaria, debiendo continuar co n el trámite dentro del mismo expediente.

Al respecto, la Corporación ha señalado que:

conocer del asunto será de manera privativa del juez que dictó la decisión inicial sobre la prestación alimentaria, debiendo continuar co n el trámite dentro del mismo expediente.

Al respecto, la Corporación ha señalado que:

(…) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales parece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05145-00 5 contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib. (CSJ AC1351-2018, reiterado recientemente en

AC4268-2024 y AC897-2025).

judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib. (CSJ AC1351-2018, reiterado recientemente en

AC4268-2024 y AC897-2025).

3. Caso concreto

1. En el sub judice, se advierte que , la demanda de aumento de la cuota alimentaria a favor de mayor de edad se presentó ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, porque allí se encuentra domiciliado el demandante Juan

Pablo Plazas Merchán.

2. De acuerdo con los anexos de aquel escrito, se advierte que dicho despacho, mediante providencia dictada en audiencia el 2 de octubre de 2014 dentro del proceso de divorcio n.° 2015-00255, aprobó el acuerdo al que llegaron los progenitores de aquél, entre otras, acerca de los alimentos, custodia, etc., momento en el cual este era menor de edad6.

3. Bajo ese contexto, la titular del Juzgado Quince de Familia de Bogotá no debió rechazar el conocimiento de la solicitud, fijando la regla general para determinar la competencia en atención al factor territorial (núm. 1, Art. 28 del C.G.P.), sin reparar que este tipo de trámite se rige por

6 Archivo: 004Demanda.pdf, págs. 22 a 27, expediente allegado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05145-00 6 una regla especial de competencia (Núm. 6 del canon 397 ejusdem).

4. En ese orden de ideas, se equivocó la referida funcionaria al desprenderse del asunto, pues, como en este caso la cuota alimentaria respecto de la cual se solicita su

ejusdem).

4. En ese orden de ideas, se equivocó la referida funcionaria al desprenderse del asunto, pues, como en este caso la cuota alimentaria respecto de la cual se solicita su aumento fue establecida mediante decisión proferida por su juzgado en favor de Juan Pablo Plazas Merchán , quien a la fecha de presentación de la demanda es mayor de edad , se justifica la conservación de la competencia en ese despacho por el fuero de atracción.

5. Conclusión

El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda de aumento de cuota alimentaria de mayor de edad objeto de la colisión en estudio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, para conocer de la demanda de aumento de cuota de alimentos de mayor de edad de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05145-00 7 referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. COMUNICAR lo decidido al otr o despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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