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CSJ - AC8238-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8238-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8238-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05194-00

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se emite pronunciamiento en torno a l conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y Diecinueve Civil Municipal de Cali, con ocasión del conocimiento del proceso declarativo de incumplimiento contractual que Lega Ingeniería S.A.S. promovió contra Cándido Rodríguez Balanta.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, la sociedad actora pidió que se declare la existencia del contrato de compraventa celebrado con Cándido Rodríguez y el incumplimiento por parte de este último de la obligación del pago de cien millones de pesos y la cláusula penal pactada en el contrato de setenta y dos millones de pesos. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada porque «los Jueces Civiles del Circuito son competentes en primera instancia para conocer de los procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes» y respecto al factor territorial mencionó que «el contrato fija como lugar de cumplimiento la ciudad de Cali, razón por la cual es competente uno de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05194-00

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2. Correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien rechazó la causa tras colegir que según el artículo 28 del Código General del

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2. Correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien rechazó la causa tras colegir que según el artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

Añadió que el contrato se limitó a «únicamente a señalar la entrega del equipo en el municipio de Timbiquí, sin embargo, tal estipulación no comprende las demás obligaciones derivadas del negocio jurídico, razón por la cual, conforme al fuero general, la competencia radica en el domicilio o residencia del demandado, que en este caso corresponde a la ciudad de Cali ». En consecuencia, remitió el asunto a la aludida ciudad.

3. El despacho receptor también rehusó la asignación, porque «la dirección de notificaciones del demandado es

“Carrera 3 No. 4, barrio Los Almendros, municipio de Timbiquí ”» además, se trata de una «persona natural con domicilio en una ciudad distinta a la sede de este Despacho Judicial ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para decidir

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; elloRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05194-00 3

pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; elloRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05194-00 3 según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría

mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05194-00 4 privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras).

3. Solución al caso concreto

3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad

obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, reiterado en AC140-2024).

3.2. Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por la sociedad convocante pues, en lugar de elegir entre uno de los foros concurrentes, señaló «es competente el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación o el delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05194-00 5 domicilio del demandado », e indistintamente mencionó que la competencia estaba determinada por «el lugar de cumplimiento, la ciudad de Cali», lo que impide tener certeza, en tanto este no es un elemento de atribución válido para el caso particular ya que, en este evento, como dispone el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proces o «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de

En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación, los que eventualmente pueden coincidir en la misma localidad –, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Bogotá rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciand o un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05194-00 6 3.3. Por último, se estima oportuno señalar que, si bien existe diferenciación entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones –conforme a la jurisprudencia de esta Sala Especializada–, lo cierto es que, ante la falta de certeza sobre la escogencia de l fuero de competencia por la sociedad

existe diferenciación entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones –conforme a la jurisprudencia de esta Sala Especializada–, lo cierto es que, ante la falta de certeza sobre la escogencia de l fuero de competencia por la sociedad demandante, en este escenario es innecesario ahondar sobre el particular –o sobre la regla residual–, pues, se insiste, nada se dijo sobre si esa realmente fue la voluntad del extremo convocante, labor que debe acometer el juzgado al que se enviará el expediente.

4. Conclusión

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05194-00 7 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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