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CSJ - AC8239-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8239-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8239-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05236-00

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bolívar (Santander) y Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Abelardo Quintero Castañeda.

ANTECEDENTES

1. En el respectivo libelo introductor, radicado ante los juzgados civiles municipales de Bolívar, l a entidad financiera accionante solicitó a la judicatura librar orden de apremio a su favor y contra del convocado, por la acreencia derivada de dos pagarés. En el acápite de competencia, señaló que, en cuanto al factor territorial, estaba dada por el «domicilio del demandado y por el lugar de cumplimiento de la obligación

(sic)».

2. El Juez Promiscuo Municipal de Bolívar rechazó la demanda y la remitió a sus homólogos de la capital del país, en aplicación de la regla 10ª del artículo 28 del CódigoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05236-00

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General del Proceso por constituir aquella un fuero privativo de competencia, para lo cual , soportó su postura en pronunciamiento de esta Sala (AC4489-2024). Agregó finalmente que, no era posible considerar el ordinal 5º del

General del Proceso por constituir aquella un fuero privativo de competencia, para lo cual , soportó su postura en pronunciamiento de esta Sala (AC4489-2024). Agregó finalmente que, no era posible considerar el ordinal 5º del precitado canon porque, en este caso, la persona jurídica era la demandante, «pues dicha disposición da la posibilidad de incoar la acción en una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra dicha entidad jurídica y no viceversa (…)».

3. Recibida la actuación por el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, también rehusó la atribución y planteó la colisión que se resuelve, con sustento en que, contrario a lo señalado por el juez remitente, al margen del fuero privativo del numeral 10º, del canon 28 de la codificación procedimental, la regla 5ª ejusdem es igualmente viable teniendo en cuenta que la demandante « eligió para tramitar la acción cambiaria el juez del domicilio del demandado, esto es, el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar-Santander, municipio en el que converge, además, el lugar de cumplimiento de las obligaciones objeto de cobro y la oficina donde s e tramitaron los créditos». Respaldó su decisión en lo indicado en proveído AC075-2024 de esta Corte . Con ese fundamento, remitió el expediente a esta Corporación, para que dirima lo correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para decidir

Como la discusión involucra a dos autoridades de

remitió el expediente a esta Corporación, para que dirima lo correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para decidir

Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es estaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05236-00 3

Sala de la Corte Suprema de Justicia , por conducto del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado,

varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05236-00 4

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de

ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05236-00 5

domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de

de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.

No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la respectiva entidad », sin restringir la asignación al domicilioRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05236-00 6

principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, co mo ocurre en este caso.

Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio

que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, co mo ocurre en este caso.

Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, cuenta con una agencia en Bolívar (Santander), la cual está vinculada al negocio jurídico, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, en «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Por esa vía, pese a que el Banco Agrario de Colombia S.A., no fue claro en el acápite de competencia, lo cierto es que optó por presentar su demanda en la referida localidad, en donde, se reitera, tiene asiento una de sus sedes la cual está vinculada con el negocio subyacente , comoquiera que allí se suscribió el pagaré y es donde reside el ejecutado; por lo tanto, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

4. Conclusión

En definitiva , deviene procedente que el proceso se adelante en la sede judicial que en un comienzo lo recibió,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05236-00 7

porque esta fue la elegida por la entidad demandante entre las alternativas que acaban de reseñarse. A ella se le remitirá el expediente para que continúe la tramitación.

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porque esta fue la elegida por la entidad demandante entre las alternativas que acaban de reseñarse. A ella se le remitirá el expediente para que continúe la tramitación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Santander), es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Abelardo Quintero Castañeda ; e n consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a la otra autoridad vinculada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 74B7A1DAD8BB99F51BE573EEBC41986B25C7F5F8CA01AE957EA69FACAF76F467

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