CSJ - AC8240-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8240-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8240-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05245-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Segundo Civil Municipal de Chía, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Somajk S.A.S. promovió contra Wmc World Maguen Civilian Diseño & Construcción S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la parte demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de varias facturas de venta electrónica s. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el domicilio de los demandados».
2. El aludido despacho rechazó el libelo, tras colegir que «la competencia se determinará por el domicilio principal y el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual se encuentra en un municipio territorial diferente a esta ciudad, concretamente el domicilio de la demandada es el municipio de Cota pero el lugar de cumplimiento de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05245-00 2 obligación es CHÍA (CUNDINAMARCA) ». En consecuencia, allí remitió el asunto.
3. El despacho receptor del citado municipio también rehusó la asignación pues consideró que había que respetar la escogencia de la sociedad ejecutante, comoquiera que
remitió el asunto.
3. El despacho receptor del citado municipio también rehusó la asignación pues consideró que había que respetar la escogencia de la sociedad ejecutante, comoquiera que «determinó la competencia territorial por “el domicilio de los demandados” que, según el certificado de existencia y representación
legal adjunto, corresponde a la ciudad de Bogotá, D.C. (...), diferente es que la residencia y/o lugar para recibir notificaciones se encuentre ubicado en el municipio de Cota ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para decidir
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05245-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por
«salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del citado
3. Solución al caso concreto
En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del citado artículo 28 (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05245-00 4 contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto (« en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la parte demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el general, que atañe al del domicilio del demandado.
Ahora, del examen del certificado de existencia y representación legal de la deudora se advierte que registró como «Domicilio principal: Bogotá» y la «Dirección del domicilio principal: Cota Cundinamarca Vereda Cetime Av Pie De Monte Predio La Bolonia»; así mismo «Dirección para notificación judicial: Cota Cundinamarca Vereda Cetime Av Pie De Monte Predio La Bolonia » en el «Municipio: Bogotá D.C.».
Frente a lo anterior, es preciso advertir, primero, que la competencia no se puede determinar por la «dirección de domicilio para la notificación», porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho.
Como tiene sentado la Corte en jurisprudencia ahora reiterada,
domicilio para la notificación», porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho.
Como tiene sentado la Corte en jurisprudencia ahora reiterada,
Desde luego que domicilio y notificaciones responden a conceptos diferentes, porque uno es de carácter personal y otro netamente procesal. Por esto, no necesariamente deben coincidir en un mismo punto geográfico, pues (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido -, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05245-00 5 plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)1.
Deviene de lo indicado, que los Juzgados de Bogotá están llamados a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, se itera, el certificado aludido –único documento idóneo para acreditar el domicilio social – reitera que el domicilio principal se encuentra en esta capital, razón por la cual la mención de Cota no desvirtúa tal atribución; así mismo, aunque en el mentado documento se consigne una dirección en dicho municipio, lo cierto es que la ubicación del domicilio principal según el memorado instrumento público es la ciudad de Bogotá, por disposición de la persona jurídica, sin que sea dable sugerir otras
así mismo, aunque en el mentado documento se consigne una dirección en dicho municipio, lo cierto es que la ubicación del domicilio principal según el memorado instrumento público es la ciudad de Bogotá, por disposición de la persona jurídica, sin que sea dable sugerir otras radicaciones o apelar a la dirección, cuando la norma no hace alusión ello.
4. Conclusión
Consecuente con lo anotado, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
1 Auto del 17 de octubre de 2014, exp. 201402359 -00. Reiterando autos de 13 de septiembre de 2004 y de 22 de enero de 1996.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05245-00 6
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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