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CSJ - AC8241-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8241-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8241-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05260-00

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Manizales, Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Manizales , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Leonardo Aristizábal Ramírez.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales , el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de dos pagarés. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede por «la naturaleza del mismo, por el factor territorial, dado el domicilio del demandado y por la cuantía que es de Mínima».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05260-00

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2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque, al ser la ejecutante una entidad pública, el trámite se debe adelantar ante los jueces de la capital de la República, donde se encuentra ubicado su domicilio principal.

3. El despacho receptor de Bogotá rehusó la asignación, considerando que «cuando existe una sede de la entidad bancaria en el municipio donde se presenta la demanda, corresponde ser competente el Juzgado del Circuito del domicilio de la

3. El despacho receptor de Bogotá rehusó la asignación, considerando que «cuando existe una sede de la entidad bancaria en el municipio donde se presenta la demanda, corresponde ser competente el Juzgado del Circuito del domicilio de la parte demandada», motivo por el cual remitió el proceso a los «Juzgados Civiles Municipales y/o de pequeñas causas de ManizalesCaldas».

4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales rechazó la diligencia, considerando que «al verificar el expediente, se advierte que, antes de la remisión efectuada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá mediante providencia del 21 de abril del año en curso (PDF 14), ya existía pronunciamiento previo por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, en el mismo proceso y entre las mismas partes, identificado con el radicado No. 2024-00817. En dicho trámite, mediante auto del 10 de septiembre de 2024, se rechazó la demanda por razón de competencia, disponiendo su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (PDF 7) », motivo por el cual «correspondía al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá promover el correspondiente conflicto de competencia ante su superior funcional, en lugar de ordenar nuevamente el reparto entre los diferentes Juzgados Civiles Municipales de Manizales». Por lo anteriormente mencionado, devolvió el asunto al despacho emisor.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05260-00

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entre los diferentes Juzgados Civiles Municipales de Manizales». Por lo anteriormente mencionado, devolvió el asunto al despacho emisor.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05260-00

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5. Finalmente el juzgado de Bogotá, reiterando las consideraciones plasmadas en su escrito inicial , planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05260-00

4 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre

4 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que , por su carácter privativo , resultan incompatibles . Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que « es prevalente la competencia establecida

resultan incompatibles . Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar unRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05260-00

5 mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como esta blecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema

de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como esta blecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Lo anterior implica que no s ería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo aRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05260-00

6 ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.

No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la respectiva entidad », sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas , como ocurre en este caso.

Entonces, si bien el citado banco tiene su domicilio

que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas , como ocurre en este caso.

Entonces, si bien el citado banco tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, cuenta con una agencia en Manizales, la cual está vinculada al negocio jurídico, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, en « (…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Por esa vía, aun cuando el Banco Agrario de Colombia S.A. optó por presentar su demanda en la referida ciudad aduciendo que la competencia se radicaba allí «dado el domicilio del demandado», selección que, como se vio no resulta válida,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05260-00

7 lo cierto es que en esa urbe tiene asiento una de sus sedes la cual está vinculada con el negocio subyacente, de allí que el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

Ahora bien, en este punto la Corte considera oportuno realizar unas breves precisiones en torno al trámite dado por la autoridad judicial de Bogotá a la presente colisión.

El artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera como deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar lo siguiente: «[s]iempre que el juez declare su

la autoridad judicial de Bogotá a la presente colisión.

El artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera como deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar lo siguiente: «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (subrayado propio).

Visto lo anterior, es claro que el respectivo funcionario que halle una eventual falta de competencia debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) enviar el expediente a la autoridad que, a su juicio, deba conocer de las diligencias. De esa manera, al receptor le corresponde (iii) examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo, supuesto que lo obliga a (iv) trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quien deba resolverla.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05260-00

8 Conforme a las premisas expuestas, se advierte que el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no siguió el procedimiento establecido, pues, en lugar de suscitar el correspondiente conflicto de competencia y enviar las diligencias al superior jerárquico para su resolución, remitió el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales , al que consideró competente, generando así demoras injustificadas en la resolución del

competencia y enviar las diligencias al superior jerárquico para su resolución, remitió el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales , al que consideró competente, generando así demoras injustificadas en la resolución del asunto, por lo que se le hace un respetuoso llamado de atención a efectos de que adecúe su proceder a las normas que gobiernan la materia.

4. Conclusión

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales para conocer de la demanda de la referencia ; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05260-00

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SEGUNDO. Informar lo decidido a la s otras autoridades judiciales involucradas en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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