CSJ - AC8242-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8242-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8242-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05276-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Supercrédito S.A.S. promovió contra Norelis Salcedo Alcázar y Bleyner Gabriel Osorno Salcedo.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, la parte actora presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite de competencia, indicó que radicaba en esa sede, por ser «el lugar señalado para [su] cumplimiento».
2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque, como en el respectivo título no se consignó de forma expresa el sitio para cumplir lo pactado, « no queda más opciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05276-00 2 que aplicar el criterio de competencia territorial conforme al domicilio de los demandados», ubicado en Cartagena; por tal motivo, ordenó la remisión de las piezas procesales a su homólogo de esta ciudad.
3. El despacho receptor, Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de
la remisión de las piezas procesales a su homólogo de esta ciudad.
3. El despacho receptor, Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de Bolívar, también rehusó la asignación , toda vez que « la literalidad de lo convenido en la carta de instrucciones por las partes, al estar dirigida a las oficinas de Montería, […] es en esa ciudad donde se debe cumplir con la obligación perseguida ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05276-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En casos como el sub lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del
3. Solución al caso concreto
En casos como el sub lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05276-00 4 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré allegado como soporte del cobro.
Así, se evidencia que la carta de instrucciones del título objeto de recaudo, en lo que respecta al lugar de cumplimiento de las obligaciones acordadas, indicó:
3. Como fecha de vencimiento de dicho pagaré, SUPERCREDITO S.A.S. deberá colocarle la del día en que lo llenó o diligenció. El lugar de cumplimiento del mismo será la ciudad donde se encuentre ubicada la oficina de SUPERCREDITO S.A.S. , o donde debe pagarse la obligación a la que alude el punto primero de este instructivo.
De acuerdo con lo previo , según lo constatado en la página web del RUES, se verifica que la entidad convocante
debe pagarse la obligación a la que alude el punto primero de este instructivo.
De acuerdo con lo previo , según lo constatado en la página web del RUES, se verifica que la entidad convocante tiene sede en la ciudad de Montería, de modo que ese lugar debe tenerse como el de cumplimiento de lo pactado, amén de que fue allí en donde aquella eligió elevar sus pedimentos.
Acorde con ello, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería no podía rechazar elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05276-00 5 conocimiento de la causa, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que:
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).
4. Conclusión
Conforme con lo dicho, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería , que es la autoridad competente para conocer de la presente demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
competente para conocer de la presente demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05276-00 6 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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