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CSJ - AC8245-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8245-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8245-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05339-00

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Medellín y Treinta Civil Municipal de Cali con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Fondo de Empleados y Trabajadores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar -Febifampromovió contra Diana Marcela Galvis Quimbayo.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial radicado ante el juzgado de Medellín la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré . En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial venía dada «en virtud del domicilio donde debe cumplirse el pago de la obligación».

2. El aludido fallador rechazó el asunto tras advertir que «[d]e la literalidad del título se desprende que, se estableció como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Santiago de Cali ».

En consecuencia, allí remitió el asunto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05339-00 2

3. El despacho de la precitada ciudad también rehusó la asignación indicando que «tanto los juzgados civiles municipales de Medellín como de Cali son (…) competentes para conocer del presente proceso» pero como quiera que «a (...) la Juez 28 Civil Municipal de Medellín (…) se le repartió la demanda por primera vez (…) es competente por el domicilio de la demandada».

del presente proceso» pero como quiera que «a (...) la Juez 28 Civil Municipal de Medellín (…) se le repartió la demanda por primera vez (…) es competente por el domicilio de la demandada».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte decidir lo pertinente sobre el asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05339-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05339-00 4

contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05339-00 4 numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación que se pretende ejecutar. Así, verificado el título base de la ejecución, se advierte que en él se señaló que «[l]os pagos acordados en el presente documento se harán en la ciudad de Santiago de Cali, en las oficinas de Febifam».

Acorde con ello, el funcionario de Cali no podía rechazar la causa, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que:

«(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ». (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).

4. Conclusión

menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ». (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Cali.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05339-00 5

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación

SEGUNDO. Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A4A59AFC9F2D751E7A20F0D00E0950D1E53D87985CAE728CC71B2592CF8250D8

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