CSJ - AC8247-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8247-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8247-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05383-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Quince de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que Fanny Cuen ú Vivas y Juan David Astudillo Ceun ú promovieron contra Pedro Pablo Murillo Rivas y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, dirigido ante los Juzgados de Cali, los convocantes pidieron declarar la responsabilidad civil y solidaria de los demandados con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en esa ciudad. En el acápite pertinente, indicaron que la competencia venía dada por « el lugar donde SUCEDIÓ EL HECHO DAÑINO».
2. El referido Juzgado de Bogotá rechazó la competencia tras colegir que «en la demanda base de la acción la parte demandante manifestó, en el acápite de competencia, escogerRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05383-00 2 como lugar de competencia territorial la ciudad de Cali». por lo que allí remitió las diligencias.
3. El despacho receptor de Cali también rehusó la asignación, al considerar que no era competente por el factor territorial en tanto « no puede tampoco entenderse que la parte demandante escogió como lugar de presentación de la demanda la ciudad de Cali, simplemente por haberse mencionado así en el libelo
asignación, al considerar que no era competente por el factor territorial en tanto « no puede tampoco entenderse que la parte demandante escogió como lugar de presentación de la demanda la ciudad de Cali, simplemente por haberse mencionado así en el libelo genitor, pues es claro que, a pesar de ello, la ciudad donde real y materialmente se presentó la demanda es la ciudad de Bogotá, NO la ciudad de Cali, siendo ese hecho el verdaderamente determinante respecto a la escogencia de la ciudad de radicación y de competencia territorial, pues la voluntad de la parte se expresa sin lugar a dudas por el lugar donde radica », además de que la demandada Mapfre tiene su domicilio principal en la capital.
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05383-00 3
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia
corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
En ese sentido, la competencia se atribuye también alRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05383-00 4 juzgador del lugar donde ocurrió el hecho cuando se está en presencia de «procesos originados en responsabilidad extracontractual», tal como lo indica el numeral 3 del citado canon. Por su parte, el ordinal 5° refiere a que en los procesos «contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal», salvo que «se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia», pues será competente la autoridad de ese sitio.
Ante esta concurrencia de foros concurrentes , el llamado a decidir el competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez tornándose inmodificable:
como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes . (CSJ, AC de 11 mar. 2013, r ad. 2012 -02877, reiterado en AC27382016).
Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que:
mecanismos legales que sean procedentes . (CSJ, AC de 11 mar. 2013, r ad. 2012 -02877, reiterado en AC27382016).
Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que:
debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594 -2019, recientemente en AC189 -2023; negrilla fuera del texto).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05383-00 5
3. Solución al caso concreto
En el sub examine , los convocantes dirigieron la demanda ante el « JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (Reparto) », asignando expresamente la competencia en el acápite respectivo con fundamento en «el lugar donde SUCEDIÓ EL HECHO DAÑINO», esto es, la intersección de la « carrera 39 con calle 36 en la ciudad de Cali (Valle)».
Lo anterior representa una manifestación de elección del foro del lugar de la ocurrencia del daño, aun cuando al momento de su radicación se haya enviado a los juzgados de Bogotá, pues este segundo escenario es altamente probable que se trate de un error de digitación, pues la voluntad de elección se dejó escrita de manera clara y directa en el libelo genitor.
Bogotá, pues este segundo escenario es altamente probable que se trate de un error de digitación, pues la voluntad de elección se dejó escrita de manera clara y directa en el libelo genitor.
Así, como con nitidez se aprecia, el despacho de Cali no podía desprenderse del conocimiento del asunto, pues dicha urbe corresponde al lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, mismo que fue elegido por los demandantes a efectos de definir el llamado a resolver el asunto, conforme las reglas de procedimiento explicadas.
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma clara y expresa realizaron los demandantes en suRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05383-00 6 escrito inicial, se impone que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al estrado de Cali.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali para conocer la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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