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CSJ - AC8248-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8248-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8248-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05511-00

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sutamarchán y Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Jorge Heli Sáenz Bolívar y Marleny Rodríguez Cárdenas.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, dirigido y radicado ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SUTAMARCHAN», el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto d el pagaré n.° 015836100012733, suscrito en respaldo de la obligación n.° 725015830265370. En el acápite correspondiente, indicó que la competencia radicaba en esa sede «por la vecindad de los demandados, por el lugar de cumplimiento de la obligación adquirida y los demás factores que la integran».Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05511-00

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2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, al que le fue asignado el asunto por reparto , se desprendió de la atribución argumentando que, al ser la ejecutante una entidad pública, el trámite se debe adelantar ante los jueces de la capital de la República, donde se encuentra ubicado su

al que le fue asignado el asunto por reparto , se desprendió de la atribución argumentando que, al ser la ejecutante una entidad pública, el trámite se debe adelantar ante los jueces de la capital de la República, donde se encuentra ubicado su domicilio principal, en virtud de la asignación privativa del ordinal 10° del artículo 28, Código General del Proceso.

Esta determinación fue objeto de recurso de reposición, en subsidio apelación, por el demandante, los cuales fueron rechazados por improcedentes, de conformidad con el artículo 139 ibidem. En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a reparto a la capital.

3. El despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, manifestando que «en el sub judice se avizora concurrencia de fueros (personal, y contractual) […] todos coinciden en el mismo lugar, esto es, el municipio de Sutamarchán - Boyacá y es, insístase, el juez con circunscripción en dicho territorio el elegido por la entidad ejecutante para que conozca del juicio».

Además, apoyándose en la lectura del ordinal 5°, artículo 28 del estatuto procedimental, señaló que «consultado el certificado de existencia y representación legal del Banco Agrario de Colombia, claro se advierte que cuenta con una agencia en el municipio de Sutamarchán - Boyacá, por tanto, deviene clara la competencia del juzgado remitente para tramitar este asunto». Con ese fundamento, planteó conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05511-00 3

planteó conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05511-00 3

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, como bien lo indica el numeral 3 del citado precepto.

Adicionalmente, el ordinal 5° del canon 28 del estatuto procesal, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de sus

bien lo indica el numeral 3 del citado precepto.

Adicionalmente, el ordinal 5° del canon 28 del estatuto procesal, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de sus sucursales y agencias, siempre que se trate de « asuntosRad. n.º 11001-02-03-000-2025-05511-00 4 vinculados» a estas y no exclusivamente en el domicilio principal. Por su parte, la regla 10ª ibidem, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos.

Las exceptivas forales pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de

recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que , por su carácter privativo , resultan incompatibles . Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatutoRad. n.º 11001-02-03-000-2025-05511-00 5 adjetivo, que señala que « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de

improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como esta blecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámiteRad. n.º 11001-02-03-000-2025-05511-00 6 concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Lo anterior implica que no s ería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...)

Lo anterior implica que no s ería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.

No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la respectiva entidad », sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas , como ocurre en este caso.

Por ello, en el asunto bajo conocimiento, si bien la citada entidad financiera tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, cuenta con una agencia en Sutamarchán1, la cual está

1 En efecto el pagaré dispone el cumplimiento de la obligación en las oficinas del Banco Agrario en dicha ciudad, información verificada y confirmada en la página web de la entidad que indica que la oficina queda ubicada en la Carrera 3 No. 4 - 34/46 de Sutamarchán, (véase:

dicha ciudad, información verificada y confirmada en la página web de la entidad que indica que la oficina queda ubicada en la Carrera 3 No. 4 - 34/46 de Sutamarchán, (véase: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas), así como en la página del RUES queRad. n.º 11001-02-03-000-2025-05511-00 7 vinculada al negocio jurídico, en tanto allí se suscribió el pagaré, se pactó su cumplimiento , por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, en «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Por esa vía, si bien el Banco Agrario de Colombia S.A. al momento de seleccionar la competencia por el factor territorial acudió a un elemento de atribución no válid o, lo cierto es que el hecho de haber radicado la demanda en esa población boyacense es signo inequívoco que su intención era que el asunto fuera conocido y tramitado por el juez donde tiene asiento su sede sucedánea, de allí que el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

4. Conclusión

El Juzgado de Sutamarchán es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán para conocer de la

indica que la entidad cuenta con una agencia en dicha ciudad con número de matrícula 14556 (véase: https://www.rues.org.co/detalle/38/0000014556).Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05511-00 8 demanda de la referencia ; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 520AB3661BC06CA85FFE1F066E9343EFE27BBC65E845CE49FB1A67EAFACD9F4D Documento generado en 2025-11-18

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