CSJ - AC827-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC827-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC827-2026 Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de queja que interpusieron Martha Lucía Avendaño Fernández, René Donaldo Ramírez Enciso, Ana María y Esteban Ramírez Avendaño, Alicia, María Antonia, María Clemencia y María Magdalena Avendaño Fernández, en su calidad de demandantes, contra la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2025, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de segunda instancia adiada 24 de junio último, dentro del proceso de responsabilidad médica promovido por los recurrentes contra Juan Camilo Noreña Atehortua, María Giovanna Facchini, Óscar Danilo Hernández Alba y el Centro Quirúrgico de La Sabana S.A.Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01
I. ANTECEDENTES 1.- Las referidas personas acudieron a la jurisdicción para que se declarara a los convocados como responsables patrimonial y solidariamente por los «daños sufridos» por ellos y, por ende, por «la totalidad de los perjuicios materiales
(patrimoniales) e inmateriales (extrapatrimoniales) ocasionados (…),
y, por ende, por «la totalidad de los perjuicios materiales (patrimoniales) e inmateriales (extrapatrimoniales) ocasionados (…), sufridos como consecuencia directa de la defectuosa prestación del servicio administrativo, medico, quirúrgico y hospitalario al que fue sometida Martha Lucia Avendaño Fernández, lo que generó una grave afectación a su salud y graves daños» a los demás promotores, en razón a «las cirugías practicadas el 31 de marzo de 2012 [a ella, consistentes en] levantamiento de la cola de las cejas, blefaroplastia superior e inferior en cuatro párpados, mentoplastia con colocación de implante e inserción de grasa en surco nasogeniano», que le generaron «queratitis recurrente, hundimiento ocular (‘ojo cadavérico’), una cicatriz visible en la zona coronal por una frontoplastia no informada y un resultado insatisfactorio de la mentoplastia». 1.1.- Consecuencialmente, en la reforma de la demanda, pidieron que se les condenara a resarcir los perjuicios ocasionados, los cuales discriminaron así: i)- Martha Lucía Avendaño Fernández (Víctima directa): Lucro cesante consolidado $94.315.636 Lucro cesante futuro $130.595.947 Daño emergente consolidado $21.973.091 Daño emergente futuro $50.410.210 Daño moral 300 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación $120.000.000 Daño a la salud $175.567.600
Daño emergente consolidado $21.973.091 Daño emergente futuro $50.410.210 Daño moral 300 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación $120.000.000 Daño a la salud $175.567.600 2Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01 ii)- René Donaldo Ramírez Enciso (Esposo): Lucro cesante consolidado $94.315.636 Lucro cesante futuro $130.595.947 Daño moral 100 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación $40.000.000 iii)- Ana María Ramírez Avendaño (Hija): Lucro cesante consolidado $94.315.636 Lucro cesante futuro $130.595.947 Daño moral 100 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación $40.000.000 iv)- Esteban Ramírez Avendaño (Hijo): Lucro cesante consolidado $94.315.636 Lucro cesante futuro $130.595.947 Daño moral 100 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación $40.000.000 v)- Alicia Avendaño Fernández (Hermana): Daño moral 50 S.M.L.M.V. vi)- María Antonia Avendaño Fernández (Hermana): Daño moral 50 S.M.L.M.V. vii)- María Clemencia Avendaño Fernández (Hermana): Daño moral 50 S.M.L.M.V. 3Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01 viii)- María Magdalena Avendaño Fernández (Hermana): Daño moral 50 S.M.L.M.V.
3Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01 viii)- María Magdalena Avendaño Fernández (Hermana): Daño moral 50 S.M.L.M.V. Y una reparación simbólica por «el menoscabo a los bienes jurídicos personalísimos de relevancia constitucional», consistentes en «disculpas públicas», «la publicación de la parte resolutiva en las sedes y consultorios de los accionados» y la adopción de «medidas necesarias para evitar a futuro este tipo de vulneraciones». Además, se reconozca a la víctima directa $20.000.000 [Folio 518 a 535; Archivo 11001310302320200011000_C002.Fls.476-1073.PDF; Derivado Cuaderno No. 1 TOMOII; Carpeta Expediente Actualizado. 2.- Las súplicas de la demanda fueron despachadas de manera desfavorable por el a quo (26 sep. 2024). 3.- Interpuesto por la parte activa el recurso de apelación contra dicho fallo, el Tribunal lo confirmó en su integridad (24 jun. 2025). 4.- Contra la anterior decisión, el extremo demandante formuló el recurso extraordinario de casación, y al examinar su procedencia, el ad quem negó su concesión, al indicar que el «monto de la resolución desfavorable a los impugnantes, no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv), como lo exige el inciso primero de la regla 338 del Estatuto Ritual», pues, como los demandantes « integran un litisconsorcio facultativo (…) el
mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv), como lo exige el inciso primero de la regla 338 del Estatuto Ritual», pues, como los demandantes « integran un litisconsorcio facultativo (…) el quantum debe ser determinado para los demandantes de manera independiente, sin que puedan ser adicionadas para efectos de alcanzar el interés para recurrir en casación », reflexión que apoyó en los 4Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01 proveídos de esta Corte AC188-2021, AC1852-2021 y AC4644-2025. En desarrollo de ello, tomó las solicitudes pecuniarias de Martha Lucía Avendaño Fernández, «quien reclamó las mayores cantidades», a saber: «1. Lucro cesante consolidado: $94.315.636 más un interés del 6% anual desde que se produjo el daño (31 de marzo de 2012) y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (24 de junio de 2025). Realizado el cálculo correspondiente se obtiene por concepto de réditos: $74.980.930,62 + $94.315.636: $169.296.566,62.
2. Lucro cesante no consolidado: $130.595.947.
3. Daño emergente consolidado: $33.016.291
4. Daño emergente futuro: $50.410.210.
Para un total de $383.319.014,62». Además, en lo concerniente con los «perjuicios inmateriales», señaló que «con independencia del monto perseguido
4. Daño emergente futuro: $50.410.210.
Para un total de $383.319.014,62». Además, en lo concerniente con los «perjuicios inmateriales», señaló que «con independencia del monto perseguido por concepto de daños extrapatrimoniales, en principio, no pueden sobrepasar los límites fijados por la jurisprudencia», por ende, tuvo en cuenta «un límite de $142.350.000 (equivalente a 100 S.M.L.M.V.) por perjuicios morales y $284.700.000 (correspondiente a 200 S.M.L.M.V.) daño a la vida de relación, teniendo en cuenta que el monto pedido excede el contorno fijado; incluso, los evocados topes para el caso bajo análisis resultan excesivos, pues aplican cuando la persona afectada en su salud, sufrió un grave perjuicio que le causa por ejemplo cuadriplejía o parálisis cerebral, pero aún con base en ellos, tampoco es suficiente para conceder el recurso extraordinario [y] (…) frente al “daño a la salud” que ponderó en $175.567.600 fue incluido entre la afectación a la vida de relación». 5Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01 De modo que la suma de dichos valores arroja un resultado de «$427.050.000», valor al que adiciona los $383.319.014,62 de daños patrimoniales, que da un total de «$810.369.014, 62» (25 sep.) [Archivo: 031AutoNiegaCasación.pdf]. 5.- Inconformes, los promotores presentaron recurso de
$383.319.014,62 de daños patrimoniales, que da un total de «$810.369.014, 62» (25 sep.) [Archivo: 031AutoNiegaCasación.pdf]. 5.- Inconformes, los promotores presentaron recurso de reposición y en subsidio el de queja, basados en que -según su entenderel AC188-2021 indica que «[l]a regla general de tasación individual de la cuantía no impide la sumatoria de pretensiones cuando ‘todas las personas integrantes de la parte recurren en casación’ o cuando exista una unidad fáctica y jurídica que así lo justifique », aunado a que los AC619-2020 y AC5720-2021 establecen que «los topes jurisprudenciales son orientadores; su aplicación exige motivación y comparación con precedentes y la gravedad de las secuelas. No es admisible una aplicación mecánica y sin análisis frente a pruebas contundentes acerca de la magnitud del daño» y que el AC5735-2016 señala que «cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente». Sumado a ello, adujeron que «la Corte Suprema ha precisado que ‘la cuantificación corresponderá exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador’», en consecuencia, «si todas las personas integrantes de la parte recurren en casación (…) sí debe sumarse el importe de sus pretensiones para determinar la cuantía del interés para recurrir (Auto AC-188-2021)».
personas integrantes de la parte recurren en casación (…) sí debe sumarse el importe de sus pretensiones para determinar la cuantía del interés para recurrir (Auto AC-188-2021)». Puntualizaron, entonces, que «[e]l compendio doctrinal ‘El daño extra patrimonial y su cuantificación’ de la misma Corte registra que en casos recientes se han tasado perjuicios morales en montos como 6Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01 $60.000.000 (SC 3728-2021) o $40.000.000 (SC 3943-2020), lo cual muestra que la jurisprudencia sí admite cifras significativas de daño moral cuando la afectación lo justifica». En tal virtud, le endilgaron al Tribunal el hecho de no explicar «por qué las pruebas aportadas (peritajes, historia clínica, juramento estimatorio) no pueden sustentar una cuantía superior » y solicitaron la práctica de un dictamen pericial complementario [Archivo: 032RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf]. 6.- Al descorrer el traslado, el Centro Quirúrgico de La Sabana S.A., Juan Camilo Noreña, María Giovanna Faccini y Oscar Danilo Hernández Alba, solicitaron mantener la decisión del pasado 25 de septiembre, en atención a que «[a]ceptar que el monto señalado por la parte accionante como daño moral sea el rasero para cuantificar el interés del recurrente en casación no sólo atentaría contra la (…) naturaleza peculiar de dicho perjuicio, sino que conllevaría a que con cualquier pretensión esbozada en ese
moral sea el rasero para cuantificar el interés del recurrente en casación no sólo atentaría contra la (…) naturaleza peculiar de dicho perjuicio, sino que conllevaría a que con cualquier pretensión esbozada en ese sentido, (…) por su sola voluntad pueda esa parte acceder al remedio extraordinario». 7.- El Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 13 de noviembre último, desestimó la senda horizontal, argumentando que «los valores de las pretensiones de Martha Lucía Avendaño Fernández no coinciden con las que solicitaron los restantes demandantes, por lo que, para efectos procesales, se debe ver a cada uno como litigantes separados, que, si hubieran deseado, cada quien podría haber interpuesto su respectiva causa », por tanto, «no puede acceder a la postura de los recurrentes, es decir, sumar los pedimentos de todos los demandantes, ya que el menoscabo se generó por separado». 7Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01 Seguidamente, refirió que «se efectuó el trabajo de comprobar la cuantía para recurrir en casación conforme a las reglas jurisprudenciales (…) para un asunto de similares contornos, puesto que se tuvo el tope de 100 S.M.L.M.V. para el daño moral de personas que sufrieron una lesión corporal grave y el de 200 S.M.L.M.V. para el rubro de daño a la vida en relación» y predicó que «tampoco es de recibo la solicitud subsidiaria de practicar un dictamen pericial, pues dicho
de daño a la vida en relación» y predicó que «tampoco es de recibo la solicitud subsidiaria de practicar un dictamen pericial, pues dicho pedimento resulta abiertamente extemporáneo», en tanto, el artículo 339 del C.G.P., «es claro al señalar que, si bien el recurrente ‘podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario’, el término para adjuntar dicha experticia fenece con la interposición de la censura extraordinaria». De tal manera que concedió la queja presentada y ordenó dar traslado y remitir el expediente en medio digital a esta Corporación [Archivo 036AutoResuelveReposicion.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: i) «toda clase de procesos declarativos» ; ii) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; iii) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del 8Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01
declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem). En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del 8Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01 proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere. Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala, [E]stá supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ, AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC1852-2021; CSJ, AC 2382-2022;
decisión (CSJ, AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC1852-2021; CSJ, AC 2382-2022;
CSJ, AC7302-2025 y CSJ, AC040-2026).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia (24 jun. 2025) ascendía a $1.423.500.000. 9Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01 2.- Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil y la reparación de los perjuicios ocasionados por el hecho lesivo, entre las víctimas -reclamantesse conforma un «litisconsorcio facultativo», de modo que son consideradas «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás , y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual » -se destaca- ( ibidem), por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las aspiraciones
ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual » -se destaca- ( ibidem), por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las aspiraciones de la parte actora para hallar acreditado el presupuesto crematístico en mención. De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, conforme lo establece la norma en comento, según la cual «[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente». Tal como se ha predicado con antelación, se sabe que, (…) [c]iertamente, por la naturaleza de la acción incoada, la pluralidad de sujetos que conformaban el extremo demandante vencido en el juicio y el vínculo existente entre ellos, devenía imperativo establecer el detrimento derivado del fallo de segunda instancia que soportó cada uno de los promotores de la acción, tomando por separado el quantum anhelado de forma individual 10Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01 en el libelo, para de allí evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria; luego, no bastaba contemplar la suma total de sus pretensiones (AC027-2025). 3.- Bajo ese panorama, se acota que en los procesos en los que coexistan pretensiones declarativas y condenatorias, en últimas, lo que se anhela son tales condenas de índole
3.- Bajo ese panorama, se acota que en los procesos en los que coexistan pretensiones declarativas y condenatorias, en últimas, lo que se anhela son tales condenas de índole pecuniario; por ende, no se desconoce que los precursores pidieron que se declarara la responsabilidad de los demandados y, consecuentemente, que fueran forzados a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados; empero, aquel acontecimiento no implica, per se , que su libelo carezca de incidencia económica, porque la teleología de lo perseguido, es que se conmine al convocado al pago de tales «perjuicios patrimoniales », como consecuencia de la declaración principal. Por tanto, en este caso, correspondía, efectivamente, justipreciar el interés para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 338 del C.G.P. 4.- En el sub examine , el Tribunal encontró que las «pretensiones» de mayor valor invocadas en la causa fueron las de Martha Lucía Avendaño Fernández, mismas que, no alcanzan el monto legalmente dispuesto para habilitar la casación, ya que, sumadas, arrojan un total de $810.369.014, 62, discriminados de la siguiente manera: «1. Lucro cesante consolidado: $94.315.636 más un interés del 6% anual desde que se produjo el daño (31 de marzo de 2012) y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (24 de junio de 11Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01
anual desde que se produjo el daño (31 de marzo de 2012) y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (24 de junio de 11Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01 2025). Realizado el cálculo correspondiente se obtiene por concepto de réditos: $74.980.930,62 + $94.315.636: $169.296.566,62.
2. Lucro cesante no consolidado: $130.595.947.
3. Daño emergente consolidado: $33.016.291.
4. Daño emergente futuro: $50.410.210.
Para un total de $383.319.014,62». Además, respecto de los «perjuicios inmateriales », tuvo en cuenta «un límite de $142.350.000 (equivalente a 100 S.M.L.M.V.) por perjuicios morales y $284.700.000 (correspondiente a 200 S.M.L.M.V.) daño a la vida de relación». Entonces la suma de esos valores, $142.350.000 + $284.700.000 + $383.319.014,62, da como resultado $810.369.014, 62. 5.- Revisada la actuación no se advierte desacierto en la determinación del Tribunal, habida cuenta que existiendo entre los promotores, indiscutiblemente, un litisconsorcio facultativo era de rigor indagar entre las distintas reclamaciones cuál de ellos exigía mayor reparación, que a no dudar lo era la señora Martha Lucía Avendaño Fernández como directa afectada y, dado que ésta en relación con los
reclamaciones cuál de ellos exigía mayor reparación, que a no dudar lo era la señora Martha Lucía Avendaño Fernández como directa afectada y, dado que ésta en relación con los daños materiales ajustó su pedido a lo indicado por el Colegiado, procedió a adicionarle los intereses correspondientes para hallar la afectación actual por dicho ítem, mientras que lo atinente a las súplicas por la afectación extrapatrimonial (daño moral, daño a la vida de relación), comoquiera que los montos reclamados en la demanda 12Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01 excedían los topes que jurisprudencialmente se han definido por esta Corte, procedió a ajustarlos a estos, sin que la conjunción de tales valores se acercara siquiera al mínimo exigido por el legislador para la habilitación del recurso extraordinario, circunstancia que correlativamente aparejaba el fracaso de la impugnación de los restantes reclamantes, quienes instaron de la jurisdicción condenas inferiores. En tal virtud, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá valoró adecuadamente cada uno de los supuestos indispensables par a la procedencia del mecanismo extraordinario, particularmente la exigencia establecida en el artículo 338 del Código General del Proceso, estableciendo que la afectación crematística de ninguno de los demandantes alcanza los 1.000 SMLMV que impusiera la concesión del recurso de casación. 6.- Por otra parte, resulta necesario señalar en relación
que la afectación crematística de ninguno de los demandantes alcanza los 1.000 SMLMV que impusiera la concesión del recurso de casación. 6.- Por otra parte, resulta necesario señalar en relación con los interlocutorios citados por los quejosos, que los mismos no señalan lo adverado en su escrito, dado que el AC188-2021 en parte alguna establece la posibilidad de sumar las pretensiones de todos los recurrentes en casación, sino que manifiesta puntualmente: «la cuantía necesaria para acudir en casación, corresponde aquí al detrimento que la sentencia atacada causó individualmente a cada uno de los gestores, y solo en el evento de que frente a alguno de ellos se supere la cuantía de los 1000 s.m.l.m.v., es posible entrar a dar aplicación al inciso final del artículo 338 del Código General del Proceso ». Es más dicho pronunciamiento, trayendo a colación argumentos que en 13Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01 similar sentido enunció el recurrente en esa oportunidad, dictaminó con contundencia que «[D]e manera que, contrario a lo sugerido por los recurrentes en su escrito de reposición y queja, el mencionado canon en parte alguna consagra la posibilidad de sumar o adicionar las pretensiones de los litisconsortes facultativos, sino que, únicamente, en el caso en el que uno de ellos sobrepase el baremo de los 1000 s.m.l.m.v., los otros podrán acceder al recurso extraordinario de casación, por cuenta del agravio o detrimento de aquél».
únicamente, en el caso en el que uno de ellos sobrepase el baremo de los 1000 s.m.l.m.v., los otros podrán acceder al recurso extraordinario de casación, por cuenta del agravio o detrimento de aquél». Aunado a que los AC619-2020 y AC5720-2021 no determinan que «los topes jurisprudenciales son orientadores », en tanto, allí se dijo que «En CSJ AC576-2019 se llamó la atención a que ‘(…) la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial’». 7.- Por último, como bien lo aseguró el ad quem, si los interesados consideraban que con el apoyo de un dictamen pericial se lograría demostrar la cuantía para acudir al mecanismo extraordinario, debieron aportarlo conforme lo estipula el canon 339 de la codificación procedimental. 8.- Ergo, como quiera que es irrefutable que el presente litigio no es de naturaleza exclusivamente declarativa, al
mecanismo extraordinario, debieron aportarlo conforme lo estipula el canon 339 de la codificación procedimental. 8.- Ergo, como quiera que es irrefutable que el presente litigio no es de naturaleza exclusivamente declarativa, al 14Radicación n.° 11001-31-03-023-2020-00110-01 llevar inmersas «pretensiones de condena », la viabilidad de la súplica extraordinaria únicamente podría abrirse paso si la afectación sufrida por los recurrentes con la decisión opugnada alcanzaba por lo menos el mínimo exigido en el canon aludido. Sin embargo, como según se vio con antelación ello no se dio, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 , por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada (2) 15