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CSJ - AC8277-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8277-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8277-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05424-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali y el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Cali , la sociedad OLC Alquiler Equipos e Implementos EPP para la Industria y Construcción S.A.S. pidió librar mandamiento de pago contra MR Construcciones y Proyectos S.A.S. por las obligaciones insolutas incorporadas en las facturas electrónicas de venta No. F E18 y FE37 y los intereses moratorios. Manifestó que dicha sede era competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación conforme lo indica los artículos 621 y 772 del Código de Comercio y en razón de la cuantía (…)»

2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, mediante auto del 06 de marzo de 2025, rechazó la demanda por razón del factor territorial, al considerar que «dentro de las obligaciones no se específica que deba cumplirse en la ciudadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05424-00

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de Cali. De manera que regirá la general que dispone el artículo 1° del artículo citado anteriormente [artículo 28 del Código General del Proceso]» . En consecuencia , dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá,

de Cali. De manera que regirá la general que dispone el artículo 1° del artículo citado anteriormente [artículo 28 del Código General del Proceso]» . En consecuencia , dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, lugar donde está ubicado el domicilio de la demandada.

3. El demandante interpuso recurso de reposición contra dicho auto, el cual fue rechazado de plano a través de proveído del 3 de julio de 2025.

4. El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente 65 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) , receptor de la demanda, mediante auto del 21 de octubre de 2025, promovió conflicto negativo de competencia.

Al respecto, sostuvo que la sociedad demandante fijó la competencia del asunto, a prevención, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en las facturas soporte objeto de recaudo. No obstante, como en dichos títulos valores no se hizo mención del lugar donde debían ser cumplidos, consideró que era necesario aplicar la regla del artículo 621 del Código de Comercio que establece «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

En ese sentido, estimó que, en el presente asunto, el domicilio del creador del título es la ciudad de Cali, tal como da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica ejecutante y lo consignado en el escrito de demanda. Por lo que, el competente para conocer del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05424-00

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la persona jurídica ejecutante y lo consignado en el escrito de demanda. Por lo que, el competente para conocer del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05424-00

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era el Juzgado Civil Municipal de Cali. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para su definición.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país , el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, e l artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta pauta no es absoluta, pues en algunos casos -como en éste - concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición.

En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que

en algunos casos -como en éste - concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición.

En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05424-00

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lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3. Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso concreto, se advierte que el fundamento invocado por la parte demandante para atribuir la competencia al Juez de Cali fue precisamente «por el lugar de cumplimiento de la obligación conforme lo indica los artículos 621 y 772 del Código de Comercio y en razón de la cuantía (…)»2. Por tanto , fue su voluntad atribuir la competencia a esos despachos judiciales, de acuerdo con lo reglado en el numeral 3 del artículo 28 del

Código General del Proceso.

No obstante, revisadas las facturas electrónicas de venta objeto de ejecución, se observa que en ellas no se hizo mención expresa al lugar del cumplimiento de la obligación.

Código General del Proceso.

No obstante, revisadas las facturas electrónicas de venta objeto de ejecución, se observa que en ellas no se hizo mención expresa al lugar del cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla supletoria contenida en el artículo 621 del Código de Comercio que dispone lo siguiente «[s]i no se menciona el lugar de

1 CSJ AC7797-2025; AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas. 2 Archivo «001-001DemandaAnexos» fl. 5, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05424-00

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cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación en un caso similar señaló que:

«Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834 -2019, 21 de

Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834 -2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).» (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020 citado en AC7711-2025).

En este asunto, el domicilio del creador del título corresponde a la ciudad de Cali , tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ejecutante3 y en el escrito de demanda4.

En ese orden de ideas, se concluye que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali no fue acertado al considerar que la competencia debía determinarse con base en el «domicilio» de la parte ejecutada, cuando la sociedad demandante eligió legitimamente el lugar de cumplimie nto de la obligación. Así pues, p or tratarse de fueros concurrentes, el Despacho debió respetar la elección efectuada por la parte ejecutante al presentar la demanda, y

3 Archivo «001-001DemandaAnexos» fl. 25, expediente digital. 4 Archivo «001-001DemandaAnexos» fl. 2, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05424-00

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armonizarla con lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio.

4. Por todo lo anterior, se declara que la competencia le corresponde al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali ,

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armonizarla con lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio.

4. Por todo lo anterior, se declara que la competencia le corresponde al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali , por lo que se ordenará remitir le la actuación, para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2AD7ED9DF670369EC2B6E2D9385B5CDBA5987BCFD3E67D9739D66D88DD5367BD Documento generado en 2025-11-19

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