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CSJ - AC8278-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8278-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8278-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05294-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander, y el Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Promiscuos de Barbosa , el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Lina Marcela Rodríguez Sáenz por las obligaciones incorporadas en el Pagaré Nos. 060246100014543 del 10 de agosto de 2021 y 060246100015566 del 5 de octubre de 2022 , junto con los intereses de plazo y mora.

Fijó la competencia por la cuantía del asunto y por el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, mediante auto del 21 de mayo de 2025, rechazó el asunto por competencia y ordenó remitir lo a los Juzgados CivilesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05294-00

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Municipales de Bogotá D.C., con fundamento en que el Banco Agrario es una entidad descentralizada por servicios, por lo que la competencia del asunto corresponde de forma exclusiva y privativa a los juzgados del domicilio principal de dicha entidad, atendiendo lo establecido en el numeral 10 del

Agrario es una entidad descentralizada por servicios, por lo que la competencia del asunto corresponde de forma exclusiva y privativa a los juzgados del domicilio principal de dicha entidad, atendiendo lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Adicionalmente, para sustent ar su postura aludió a lo señalado por esta Corporación en auto AC272-2025.

3. El segundo receptor, Juzgado Setenta y Nueve de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante proveído del 9 de octubre de 2025, suscitó conflicto negativo de competencia. Consideró que, si bien en principio, en los procesos en los que se discute un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos concurren dos fueros a elección del ejecutante, en aquellos casos donde interviene una entidad pública como parte existe una competencia privativa que impone conocimiento al juez del domicilio p rincipal de aquella, o, a elección del demandante, al del domicilio de la sucursal o agencia, en tanto el asunto esté vinculado a una de ellas.

En apoyo de su postura, citó el auto CSJ AC1421-2024, e indicó que debe aplicarse el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo , cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de

cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05294-00 3

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el presente caso , la discusión se centra en el factor territorial, en concordancia con el subjetivo, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante. Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general la competencia ante el « Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo, como sucede para el caso de estudio.

En efecto, el numeral 10 de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de

En efecto, el numeral 10 de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05294-00 4

En este evento , cabe preguntarse si en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones, le es aplicable en adición el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

Sobre el particular, en CSJ AC6987 -2025, AC69882025, AC7116-2025, AC7326-2025, AC7569-2025 y AC75682025 se anotó que, «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar.

de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar.

Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05294-00 5

3. En este evento, es preciso advertir que, a través de auto AC6901 -2025 del 6 de octubre de 2025, esta Sala resolvió un conflicto competencial semejante a aquel que aquí nos compete, el cual se suscitó entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa y el Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , con ocasión del proceso promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Lina Marcela Rodríguez Sáenz ; quienes, es del caso, son las mismas partes que concurren en este asunto.

En dicha oportunidad, si bien la Sala expuso -en términos similares a los antes reseñados - que cuando se involucra como parte una entidad pública serán competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como los jueces del domicilio donde se encuentra la sucursal o agencia

términos similares a los antes reseñados - que cuando se involucra como parte una entidad pública serán competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como los jueces del domicilio donde se encuentra la sucursal o agencia que se relaciona con la controversia, en dicha oportunidad resolvió zanjar la controversia suscitada al «[d]eclarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente».

Lo anterior, toda vez que identificó que, «aunque de los anexos se desprende que en ese municipio [Barbosa] existe una “oficina”, lo cierto es que nada certifica que la misma constituya una sucursal o agencia, en los términos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, los cuales exigen de estas últimas una condición cualificada ». Por lo tanto, concluyó que en tales condiciones no resultaba aplicable la normativa especial consagrada en el numeral 5° del mentado canon 281.

1 Radicado 11001-02-03-000-2025-04745-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05294-00 6

Ahora bien, al adelantar una labor de confrontación entre la demanda que dio origen a aquel proceso, de un lado, y la que fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. en este caso , del otro lado, se pudo comprobar que se trata del mismo escrito, el cual fue radicado el 4 de marzo de 2025 por esa entidad financiera. En tal sentido, se evidenció que en ambos casos se pretende que se libre mandamiento de pago contra Lina Marcela Rodríguez, por el capital de los Pagarés

del mismo escrito, el cual fue radicado el 4 de marzo de 2025 por esa entidad financiera. En tal sentido, se evidenció que en ambos casos se pretende que se libre mandamiento de pago contra Lina Marcela Rodríguez, por el capital de los Pagarés Nos. 060246100015566 y 060246100014543, más intereses remuneratorios y moratorios.

Lo anterior llama la atención de esta Sala , pues no se explica el motivo por el cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa tramitó de forma separada e independiente dos procesos originados en una misma demanda, aunado a que ello lo condujo a generar dos conflictos de competencia frente a ese mismo asunto litigioso. Lo particular de esta circunstancia sube de tono si se tiene en cuenta que, tanto en uno como en otro caso, los autos a través de los cuales ese despacho declaró su falta de competencia, rechazó de plano la demanda y remitió cada asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, están calendados con una misma fecha (21 de mayo de 2025) y fueron redactados en términos casi simétricos.

Es claro que, en el presente caso, era deber del primer juzgador receptor identificar que, con fundamento en una misma demanda, ya había negado su competencia y remitido el asunto a los Juzgados Civiles de Bogotá, y, en tal sentido, respetando el imperativo de economía procesal, ha debido abstenerse suscitar un segundo conflicto de competenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05294-00 7

originado en la misma cuestión litigiosa , evitando así un innecesario diligenciamiento de este e ste segundo trámite

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originado en la misma cuestión litigiosa , evitando así un innecesario diligenciamiento de este e ste segundo trámite procesal.

4. Teniendo en consideración lo expuesto, se concluye que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa planteó de forma prematura e ste conflicto de competencia, comoquiera que ha debido identificar que, de manera previa, había desatado una controversia similar en virtud de una misma demanda, por tal motivo, se dispondrá el retorno de las diligencias a ese despacho, para que adopte los correctivos necesarios.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander, para que adopte las medidas que estime pertinentes y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05294-00

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Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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