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CSJ - AC8280-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8280-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8280-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05416-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de BolívarSantander y Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. - transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad1-.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Promiscuos de Bolívar, el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de David José Herreño Morales por las obligaciones incorporadas en los pagarés n.° 060296100014776 del 2 de marzo de 2023 y 060296100013363 del 19 de abril de 2021, junto con los intereses de plazo y mora.

Fijó la competencia por la naturaleza del asunto , la cuantía, el domicilio del convocado y el lugar de cumplimiento de la obligación . Además, destacó que, conforme a lo señalado en las providencias CSJ AC51871 Según Acuerdo PCSJA18-11127 de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05416-00 2

2021, AC1991 -2021, AC1463 -2020 y AC4076 -2019, para determinar la competencia territorial debía considerarse que el Banco Agrario de Colombia S.A., cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional, circunstancia que

2021, AC1991 -2021, AC1463 -2020 y AC4076 -2019, para determinar la competencia territorial debía considerarse que el Banco Agrario de Colombia S.A., cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional, circunstancia que habilitaba la radicación del proceso en dicho municipio.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, mediante auto del 31 de enero de 2025, rechazó el asunto por competencia y ordenó remitir lo a los Juzgados Civiles

Municipales de Bogotá D.C., con fundamento en que el Banco Agrario es una sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio principal en dicha ciudad y, por lo tanto, resultaba aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso , según se expuso en AC44892024.

3. El segundo receptor, el Juzgado Ochenta y Tres Civil

Municipal de Bogotá D.C. -transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, mediante proveído del 28 de marzo de 2025, suscitó conflicto negativo de competencia. Consideró que: i) el asunto corresponde a un proceso ejecutivo en el que fungió como ejecutante el Banco Agrario de Colombia; ii) dicha entidad cuenta con una agencia en Bolívar - Santander, municipio donde se pactó el cumplimiento de la obligación y fueron suscritos los pagarés objeto de la ejecución ; iii) si bien el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, de forma privativa, la competencia del juez del lugar donde se asienta el domicilio principal de la entidad pública,

suscritos los pagarés objeto de la ejecución ; iii) si bien el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, de forma privativa, la competencia del juez del lugar donde se asienta el domicilio principal de la entidad pública, según lo ha reconocido la j urisprudencia predominante, en los casos en los que una parte es una persona jurídica deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05416-00 3

derecho público y se trat a de asuntos vinculados a una sucursal o agencia de esta, es viable entender que serán competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el que está vinculado al domicilio donde se encuentran dichas sucursales.

En apoyo de su postura , citó los autos CSJ AC3672023, AC6638-2024 y AC796-2024, e indicó que «no puede desconocerse la facultad que la ley otorgó en el numeral 5° del artículo 28 del CGP a la entidad pública demandante, de presentar la demanda ante el juez de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a una de ellas».

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento

en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, en concordancia con el subjetivo, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante. Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del ProcesoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05416-00 4

consagra como regla general la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo, como sucede para el caso de estudio.

En efecto, el numeral 10 de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada.

En este evento, surge la disyuntiva de si a las entidades públicas que han constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones, le s es aplicable en adición el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o

numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

Sobre el particular, en CSJ AC6987 -2025, AC69882025, AC7116 -2025, AC7326 -2025, AC7569 -2025 y AC7568-2025 se anotó que « mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí l a entidad analizada».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05416-00 5

Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de « domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar.

Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el

todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A ., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar el recaudo en Bolívar - Santander, ya que corresponde al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, aunado a que dicho ejecutante cuenta con una oficina en ese sitio, laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05416-00 6

cual tiene la categoría de agencia2, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con ese título valor. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio.

En ese sentido, se concluye que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no obró de manera acertada al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de

cual se repartió inicialmente la demanda no obró de manera acertada al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.

En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, esta la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC29662025, AC3030-2025, AC3033-2025, AC3053-2025, AC31972025, AC6987-2025, AC6988-2025, AC7116-2025, AC73262025, AC7569 -2025, AC7568-2025, AC7653-2025 y AC7654-2025, entre muchos otros.

4. En consecuencia, se declara que la competencia de este asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, por lo que se ordenará por Secretaría re mitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

2 RUES Registro Unico Empresarial y SocialRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05416-00 7

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander , es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F74122583F79CBB5B21828E7DF95C5565BFF3ED6682CE189175D2D7F0BDA6D34

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