CSJ - AC8281-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8281-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8281-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05442-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima y el Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Ibagué – Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Promiscuos de Ambalema, Lidia Marcela Martínez Rondón promovió demanda declarativa de pertenencia de bien mueble contra Diana Lorena Bernal y otros.
Fijó la competencia por la ubicación del bien objeto de la litis, la cuantía y por la naturaleza del asunto.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema , mediante auto del 4 de octubre de 2024, rechazó el asunto por competencia, y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, con fundamento en el factor territorial, al manifestar que la cuestión objeto de estudioRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05442-00
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envuelve un asunto contencioso en el que la mayoría de los demandados tiene por domicilio la ciudad de Ibagué.
Contra dicha decisión , el extremo activo presentó recurso de reposición con sustento en que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala, la competencia sí le corresponde al juzgado receptor. A través de
recurso de reposición con sustento en que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala, la competencia sí le corresponde al juzgado receptor. A través de auto del 25 de octubre de 2025, dicho estrado rechazó de plano ese medio de control por improcedente.
3. El segundo receptor, Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Ibagué, en auto de 12 de febrero del 2025 , requirió a la parte demanda nte para que manifestara la ubicación habitual del vehículo cuya declaración de pertenencia se persigue en el proceso. En cumplimiento de dicho requerimiento, en memorial del 14 de febrero de 2025, la accionante señaló que el mencionado bien mueble se encontraba en el municipio de Ambalema Tolima.
Por lo anterior, en auto de 12 de septiembre de 2025, ese estrado suscitó conflicto negativo de competencia con sustento en que, en virtud del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos en los que se ejerciten derechos reales, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta CorporaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05442-00
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le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139
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le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros », de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real », el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
No es infrecuente que, en ocasiones, diferentes fueros confluyan en una misma causa, lo cual da lugar a que más de un juzgador esté habilitado para tramitarla . En tales supuestos la ley procesal le otorga al demandante la posibilidad de escoger entre ellos, siendo una selección que, en línea de principio, no podrá ser desconocida por el fallador elegido, el cual , en consecuencia, será llamado a resolver la disputa.
Sin embargo, hay otros supuestos en los que el legislador restringe esa facultad discrecional y determina, de forma precisa y privativa, el funcionario que deberá conocer del
elegido, el cual , en consecuencia, será llamado a resolver la disputa.
Sin embargo, hay otros supuestos en los que el legislador restringe esa facultad discrecional y determina, de forma precisa y privativa, el funcionario que deberá conocer del conflicto. Así acontece, por vía de ejemplo, en los juicios de pertenencia –como lo es el proceso cuyo estudio correspondeRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05442-00
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en este caso–, frente a los cuales el numeral 7º del artículo 28 del estatuto procesal establece que:
«[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
3. En lo que respecta al caso concreto, se advierte que, por medio de memorial del 14 de febrero de 2025, al cumplir el requerimiento realizado por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Ibagué , la demandante precisó lo siguiente: «Me permito indicar, que el vehículo objeto de pertenencia se encuentra en el municipio de Ambalema Tolima, razón por la cual la misma [demanda] fue dirigida al juzgado esta localidad, por esta razón la competencia es del juzgado primero promiscuo de Ambalema
Tolima».
Ambalema Tolima, razón por la cual la misma [demanda] fue dirigida al juzgado esta localidad, por esta razón la competencia es del juzgado primero promiscuo de Ambalema Tolima».
De acuerdo con lo expuesto precedentemente, y atendiendo el carácter privativo que el precitado numeral 7º del canon 28 le asigna al fuero real, se tiene que en el presente caso la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema resulta incontrovertible. Como se indicó, se trata de un foro prevalente y privativo, el cual se sobrepone al foro personal, por lo que, con independencia del lugar de domicilio del demandado, cuando el asunto que gire en torno al ejercicio de un derecho real, la competencia será del juzgador del lugar en donde se encuentre el bien.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05442-00
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Ahora, si bien es cierto que en el presente caso la demandante no especificó en el escrito inaugural, de forma clara y concreta, el lugar donde se encontraba ubicado el bien objeto del litigio, lo cierto es que ello no facultaba al primer receptor para descartar, de forma prematura y apresurada, su competencia.
En efecto, ante estas circunstancias , le correspondía a dicho receptor adelantar las acciones necesarias para dilucidar si era él el competente para conocer del asunto puesto a su conocimiento. No sobra recordar que, el examen preliminar que deben adelantar los juzgadores en torno a la admisibilidad del escrito inaugural «tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del
preliminar que deben adelantar los juzgadores en torno a la admisibilidad del escrito inaugural «tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado y reiterado en CSJ,
AC5991-2015, AC216-2018 y AC4062-2025).
Es por virtud de lo anterior que, recientemente, al analizar un caso con contornos semejantes al de ahora, esta Sala determinó que, aunque «[e]s necesario que la parte actora precise el lugar de ubicación de los bienes sobre la que versa su requerimiento», cuando se compruebe que no cumplió a cabalidad con tal labor, o exista ambigüedad al respecto, «corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia»
(CSJ AC6509-2025).
4. En consecuencia de lo expuesto, y teniendo en cuenta que, en virtud de las labores adelantadas por elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05442-00
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Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Ibagué , actualmente existe claridad sobre la ubicación del vehículo cuya declaración de pertenencia se persigue, con el propósito de favorecer la celeridad procesal, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de AmbalemaTolima, por lo que se ordenará por Secretaría re mitirle las
persigue, con el propósito de favorecer la celeridad procesal, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de AmbalemaTolima, por lo que se ordenará por Secretaría re mitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
IV. RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema - Tolima, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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