CSJ - AC8282-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC8282-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8282-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05446-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cauca de Quilichao - Cauca y Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Santander de Quilichao, el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra María Rosalía Guetio Trochez por las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 069206100023378 del 5 de agosto de 2022, junto con los intereses de plazo y mora. Fijó la competencia por el domicilio del convocado.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, mediante auto del 28 de abril de 2025, rechazó el asunto por competencia, y ordenó remitir lo a los Juzgados
Civiles Municipales de Bogotá D.C., para lo cual explicó que, la Corte Suprema de Justicia no tiene una posición pacífica respecto de la competencia en este tipo de asuntos. SeñalóRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05446-00 2
que, bajo una primera tesis, respaldada en el CSJ AC0752024, si bien es competente de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad pública de acuerdo con el numeral 10 artículo 28 del Código General del Proceso, con
2
que, bajo una primera tesis, respaldada en el CSJ AC0752024, si bien es competente de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad pública de acuerdo con el numeral 10 artículo 28 del Código General del Proceso, con independencia de si la entidad es demandante o demandada, también es cierto que dicha norma no restringe la competencia a su domicilio principal. Según el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, es posible demandar también ante el juez del domicilio de la sucursal o agencia si el asunto está vinculado a ésta.
Bajo la segunda postura cuyo fundamento se encuentra en CSJ AC3745 -2023, se estableció que, el numeral antes referido, no es aplicable «en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es “contra” la persona jurídica y esta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante».
En ese sentido, afirmó que acogía la segunda tesis, por cuanto se ajusta a la línea unificadora adoptada en el auto CSJ AC0140 -2020, razón por la cual decidió remitir la actuación a los despachos de Bogotá D.C.
3. Inconforme con dicha decisión, la entidad ejecutante solicitó efectuar un control de legalidad , al considerar que esta Corporación había modificado su criterio «a partir del segundo semestre del año 2024 (…) se ha ordenado a los Juzgados de Santander de Quilichao asumir el conocimiento de los procesos ». No obstante , en auto del 17 de junio de 2025, el Despacho advirtió que « la variabilidad de las decisiones de la Corte Suprema genera incertidumbre, pero en
de los procesos ». No obstante , en auto del 17 de junio de 2025, el Despacho advirtió que « la variabilidad de las decisiones de la Corte Suprema genera incertidumbre, pero en ausencia de una regla unificadora clara, se mantie ne laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05446-00 3
postura adoptada » y, en consecuencia, dispuso que se continuara con la remisión.
4. El Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante proveído del 10 de octubre de 2025, suscitó conflicto negativo de competencia. Expuso que: i) en la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario de Colombia se indicó como dirección para notificar al demandado la Vereda Vilachi, cerca de la escuela Santander, en el departamento del Cauca; ii) igualmente, el pagaré base de recaudo estableció como lugar de cumplimiento de la obligación las oficinas del Banco Agrario de Colombia ubicadas en Santander de Quilichao – Cauca; y iii) aunque el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso asigna de manera privativa la competencia al juez del domicilio principal de la entidad pública, dicha regla no excluye -según lo precisado por la Corte Suprema de Justicia en el auto AC4906 -2024la aplicación del numeral 5 del mismo artículo, que permite atribuir competencia, a prevención, al juez del domicilio donde se encuentra la sucursal o agencia cuando el litigio se vincula directamente con esta.
En ese entendido, estimó que el conocimiento del proceso corresponde al juez del lugar donde opera la agencia
donde se encuentra la sucursal o agencia cuando el litigio se vincula directamente con esta.
En ese entendido, estimó que el conocimiento del proceso corresponde al juez del lugar donde opera la agencia del Banco Agrario de Colombia involucrada en la operación crediticia.
II. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05446-00
4
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente caso, la discusión se centra en la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1 d el artículo 28 del Código General del Proceso asigna, como regla general , la competencia para conocer los procesos contenciosos al «Juez del domicilio del demandado», pero esa pauta no es absoluta, teniendo en cuenta que el citado artículo prevé otras circunstancias configurativas de competencia privativa, como sucede en el caso analizado.
En efecto, el numeral 10 de l mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual , en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,
como sucede en el caso analizado.
En efecto, el numeral 10 de l mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual , en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05446-00 5
Por su parte, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
A su vez, el artículo 29 del Código regula que « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.
Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10 propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés
competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.
Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10 propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos «contra persona s jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectivaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05446-00 6
sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.
En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10 persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter complementario se deriva, además, que la regla prevista en el numeral 5 ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10.
Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de « domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.
Esta interpretación permite que se garanticen otros
concepto de « domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.
Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en sitio vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las real idades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05446-00 7
apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.
Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso
sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A ., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar el recaudo en Santander de Quilichao - Cauca, que corresponde al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, aunado a que el banco ejecutante cuenta con una oficina en ese sitio, la cual tiene la categoría de sucursal1. En
1 RUES Registro Unico Empresarial y SocialRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05446-00 8
ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio.
En ese sentido, se concluye que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no obró de manera acertada al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.
competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.
En este punto, se insta a los jueces a que, con fines a decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el RUES o el registro equivalente con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda.
En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC2966 -2025,
AC3030-2025, AC3033-2025, AC3053-2025, AC3197-2025,
AC6987-2025, AC6988-2025, AC7116-2025, AC7326-2025, AC7569-2025, AC7568-2025, AC7653-2025, AC7654-2025, AC7887-2025 y AC8223-2025,entre muchos otros.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05446-00 9
4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, por lo que se ordenará por Secretaría re mitirle las diligencias para que imprima el
9
4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, por lo que se ordenará por Secretaría re mitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao - Cauca, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 150A8DC45E7C9AEE85AE4830BEE42D4F10C51559E72CD33436C6EE081943967B Documento generado en 2025-11-19