CSJ - AC8284-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8284-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8284-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05551-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, y el Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, Las Buseticas S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra
Retroarenas S.A.S.
Fijó la competencia por la cuantía del asunto y el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
2. Inicialmente, por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, el cual, mediante auto del 8 de octubre de 2024, rechazó de plano la demanda por competencia territorial y ordenó remitirla a los Juzgados Promiscuos Municipales de Calda s, en razón al lugar de domicilio de la demandada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05551-00
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3. El segundo receptor, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, en proveído del 13 de noviembre de 2024, igualmente rehusó su competencia y ordenó que el asunto fuese remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta . Para el efecto, manifestó que , si bien con la demanda se pretende el cobro de un título ejecutivo , no se manifiesta expresamente el lugar de cumplimiento de la
asunto fuese remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta . Para el efecto, manifestó que , si bien con la demanda se pretende el cobro de un título ejecutivo , no se manifiesta expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación crediticia en él contenida, por lo que deberá entenderse que lo será el lugar del domicilio del creador del título, el cual, en el presente caso, corresponde a la ciudad de Santa Marta, donde se encuentra domiciliada la ejecutante.
Con el propósito de soportar su planteamiento , apeló a lo establecido en el artículo 876 del Código de Comercio, y, al menos indirectamente, se amparó en el contenido del artículo 621 del mismo código, el que, al establecer los requisitos con los que deben cumplir los títulos valores, dispone que «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
4. Remitido nuevamente el asunto , le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, el que, a su turno, rechazó la demanda por falta de competencia a través de auto del 28 de febrero de 2025 al identificar que el valor total de las pretensiones económicas que persiguen con dicho escrito corresponden a una mínima cuantía, lo que, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso, conlleva a que su conocimiento le corresponda a los Jueces de Pequeñas Causas de Santa Marta.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05551-00
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5. Finalmente, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas
corresponda a los Jueces de Pequeñas Causas de Santa Marta.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05551-00
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5. Finalmente, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta , en auto del 10 de octubre de 2025 , se negó a conocer el asunto y planteó colisión negativa.
En tal sentido, manifestó que la obligación cuyo pago persigue la demandante se encuentra comprendida en el «Acta de Conciliación» suscrita entre las partes , en la cual, sin embargo, no se determina el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto, consideró que la competencia debía resolverse atendiendo la regla general del domicilio del demandado contenida en el numeral 1 º del artículo 28 del Código General del Proceso, el que, para el sub judice , corresponde al municipio de Caldas, en el departamento de Antioquia.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05551-00
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distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05551-00
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En el caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos convergen fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.
En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones » (Se resalta).
Ante la procedencia de dos fueros concurrentes en un mismo caso, sin que alguno se sobreponga automáticamente al otro, esta Sala ha reconocido la posibilidad de que sea la parte actora quien resuelva dicha disyuntiva al elegir libremente uno u otro, siendo esta una decisión que no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
Sin embargo, para que ello acontezca, se requiere que exista certeza sobre la intención de hacer preponderar uno de dichos foros; designio que, en rigor, podrá acreditarse ya sea porque existe una expresa manifestación frente a la predilección del impulsor sobre el particular o sea porque así se logra extraer razonablemente de su conducta desplegada.
dichos foros; designio que, en rigor, podrá acreditarse ya sea porque existe una expresa manifestación frente a la predilección del impulsor sobre el particular o sea porque así se logra extraer razonablemente de su conducta desplegada.
1 CJS AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; AC5781-2021; AC5253-2024; AC6144-2024; AC7886-2025, entre muchas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05551-00
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Desde esta perspectiva, no es dable considerar que alguna de las reglas contenidas en los numerales 1 ° y 3° del artículo 28 del estatuto procesal se sobrepon ga automáticamente a la otra, puesto que, para que esto ocurra, debe existir claridad sobre la escogencia del actor frente a una de ellas.
3. Conforme con lo expuesto previamente, se evidencia que en el presente asunto la accionante no optó por adelantar el recaudo en el lugar de domicilio de la demandada, por manera que no puede concluirse, como lo hizo el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, que debe prevalecer la regla de competencia contenida en el numeral 1 º del mencionado canon 28 ibídem, ya que no existe certeza sobre una elección realizada por la demandante enderezada a favorecerla.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que, a pesar de que en la demanda expresamente se indica que la competencia correspondía a los Juzgados de Medellín por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones», lo cierto es que al revisar el Acta de Conciliación que suscribieron las partes, la
de que en la demanda expresamente se indica que la competencia correspondía a los Juzgados de Medellín por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones», lo cierto es que al revisar el Acta de Conciliación que suscribieron las partes, la cual representa el título base de la ejecución, se evidencia que en el aludido documento no se realizó alusión alguna sobre el lugar de cumplimiento de los débitos obligacionales asumidos.
Si bien desde una perspectiva netamente negocial esta circunstancia puede solventarse apelando a la regla supletiva contemplada en el artículo 876 del Código de Comercio , a cuyo tenor «[s]alvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05551-00
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lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento», lo cierto es que ello no resuelve la disyuntiva latente en este caso sobre la elección del foro de competencia por parte del extremo activo.
Efectivamente, si se asumiese que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde al del domicilio del acreedor, como lo establece la disposición comercial previamente citada, se tendría que , en el presente caso, la obligación crediticia debe satisfacerse en Santa Marta, pues es esta la ciudad en la que se encuentra domiciliada la sociedad ejecutante. Sin embargo, como se explicó, el demandante decidió presentar su escrito inaugural ante los Juzgados de Medellín en atención del «lugar de cumplimiento de las obligaciones », lo cual permite entender que, en su opinión, era en esta ciudad , y no la primera , donde debían
demandante decidió presentar su escrito inaugural ante los Juzgados de Medellín en atención del «lugar de cumplimiento de las obligaciones », lo cual permite entender que, en su opinión, era en esta ciudad , y no la primera , donde debían satisfacerse las prestaciones del Acta de Conciliación.
Desde esa perspectiva, resulta evidente que en este asunto no existe certeza sobre cuál de los dos foros concurrentes optó por favorecer el demandante. Bajo este panorama, era deber del primer juzgador receptor adoptar las medidas necesarias para superar la falta de claridad en torno a quien quería el demandante que adelantara la contienda y, una vez esclarecida, resolver lo pertinente , y no abdicar su conocimiento de forma automática como en efecto lo hizo.
4. En ese contexto, ha de advertirse que , aunque en el presente caso el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta suscitó el conflicto de competencia con el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05551-00
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Caldas, considera esta Sala que el asunto debe retornar al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, quien fue el juzgador que originariamente recibió el asunto.
5. Así las cosas, ante lo precipitado de la colisión , se devolverán las diligencias al juzgado primigenio para que obre de conformidad con lo expresado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
de conformidad con lo expresado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la s otras dependencias inmersas en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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