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CSJ - AC829-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC829-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC829-2016 Radicación n.° 1100102030002016-00102-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados S e g u n do Civil M u n i c i p al de B u c a r a m a n ga y P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al de S an G i l. I.- ANTECEDENTES 1. - La Federación Naci onal de Comerciantes Fenalco, Seccional Valle d el Cauca, demandó p or la vía ejecutiva quirografaria a A m p a ro Solano Ruiz, p a ra obtener el pago de un pagaré, señalando q ue la convocada «tiene domicilio en esta ciudad^, refiriéndose a B u c a r a m a n g a; q ue el sitio p a ra notificarla está i g u a l m e n te allí; y q ue la competencia se j u s t i f i ca p or «el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantiar» (fls. 10 a 12, c. 1). 2. - El c u r a d or ad-litem de la enjuiciada i n t e r p u so reposición frente al m a n d a m i e n to de pago librado p or el p r i m e ro de los juzgados m e n c i o n a d o s, aduciendo q ue este

Radicación n° 1100102030002016-00102-00 no es el competente (fls. 16 y 46). 3. - El f u n c i o n a r io de la capital de S a n t a n d er revocó su proveído y rechazó p or falta de "competencia" el cobro compulsivo, al considerar que la vecindad de la ejecutada es S an Gil, y q ue no es cierto q ue en B u c a r a m a n ga se e n c u e n t re su "domicilio laboral", en la m e d i da q ue "el informe de correo del citatorio dirigido a su lugar de trabajo niega esa posibilidad" (fls. 51 y 52). 4. - El J u z g a do receptor rehusó su conocimiento y planteó el conflicto, p or c u a n to el libelo i n t r o d u c t o r io "claramente señala como domicilio del extremo pasivo el municipio de Bucaramanga, aserto que coincide con la dirección aportada en el acápite de notificaciones", a lo que agregó q ue lo consignado "en el título ejecutivo es la residencia [San Gil], muy diferente al domicilio...Bucaramanga donde labora el extremo pasivo del litigio". 4.- El traslado previsto por el artículo 1 48 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en silencio (fl. 4). II.- CONSIDERACIONES 1.- L as motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en el m a r co d el Código de Procedimiento Civil, p or ser la n o r ma vigente p a ra el t i e m po en q ue se radicó la

d e m a n da ( 13 de m a r zo de 2015); recordándose q ue el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la Radicación n° 1100102030002016-00102-00 J u d i c a t u ra previo q ue "El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente". En ese sentido, el inciso final del artículo 6 24 de la Ley 1 5 64 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, q ue «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r al 8° d el artículo 6 25 estableció en concordancia q ue «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2.- Aclarado lo anterior, c o mo esta se t r a ta de u na d i s p u ta de competencia, q ue i n v o l u c ra a j u z g a d os de diferentes distritos Judiciales, i n c u m be a la Corte desatarla de acuerdo c on la facultad conferida en l os artículos 28 ídem y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la

1 2 85 de 2 0 0 9, a través del Magistrado S u s t a n c i a d or en S a la Unitaria, de c o n f o r m i d ad c on el artículo 29 d el referido estatuto procesal, r e f o r m a do p or el artículo 4° de la L ey 1 3 95 de 2 0 1 0, vigente a p a r t ir de su promulgación el 12 de j u l io del m i s mo año. Así lo expresó la Corporación en a u t os C S J, A C, 27 sept. 2 0 1 0, rad. 2 0 1 0 - 0 1 0 5 5 - 0 0; reiterado recientemente en A C 4 5 24 de 6 ago. 2 0 1 5, y AC 3 8 0 - 2 0 1 6, de 26 de enero de 2 0 1 6, entre otros. Radicación n° 1100102030002016-00102-00 3. - El o r d e n a m i e n to positivo consagra l os diversos factores q ue posibilitan establecer a qué f u n c i o n a r io le concierne t r a m i t ar y decidir un caso particular. El territorial, q ue es el q ue aquí corresponde definir, señala c o mo regla general, artículo 23 n u m e r al p r i m e ro d el o r d e n a m i e n to procesal civil, que la c a u sa deberá surtirse ante el j u ez c on jurisdicción en el domicilio de aquel c o n t ra q u i en se adelante, criterio que, precisamente, es el aplicable

a los cobros compulsivos c u ya base sea un título-valor, ya que la S a la ha sostenido que «no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia» (CSJ, AC de 20 feb. 2 0 0 1, rad. 0 0 0 3, y recientemente en A C 4 5 2 4 - 2 0 15 6 ago. 2 0 1 5, rad. 2 0 1 5 - 0 1 6 5 6 - 0 0 ). 4. - Acá, el d e m a n d a n te a s p i ra recaudar la obligación i n c o r p o r a da en un pagaré, p or lo q ue la competencia se establece atendiendo el aludido foro personal, es decir, el avec indamiento de la ejecutada A m p a ro Solano Ruiz, que se p u so en discusión en el proceso, pues, m i e n t r as q ue la d e m a n d a n te afirmó estar en B u c a r a m a n g a, el c u r a d or adlitem de la citada, m e d i a n te la formulación de la excepción previa de falta de competencia p l a n t e a da a través de recurso de reposición, argumentó que correspondía a S an Gil, h a b i da c u e n ta de l os datos consignados en el títulovalor. 5. - Al t i e m po de descorrer el traslado de d i c ha "excepción", el m a n d a t a r io j u d i c i al de la gestora indicó que "si bien es cierto lo que añrma el señor curador en

Radicación n° 1100102030002016-00102-00 cuanto al domicilio del demandado, no es menos cierto que la señora Amparo Solano Ruiz según informe de la entidad a quien represento jurídicamente en esta ciudad, ella labora en Bucaramanga de tiempo completo, por esta razón se tomó este domicilio para adelantar el presente proceso ejecutivo" (resaltado adrede). De e se relato se infiere, razonablemente, que la parte actora asintió sobre el hecho de q ue el domicilio de su contraparte e ra S an Gil; confesión válida a la l uz de lo previsto en el artículo 1 97 d el Código de Procedimiento Civil, q ue c o n t e m p la q ue "La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cuál se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101". Así las cosas, esclarecido por la p r o p ia manifestación de la actora que la vecindad de A m p a ro Solano R u iz estaba r e a l m e n te en S an Gil, no podía el j u ez de esta c i u d ad r e h u s ar el conocimiento d el a s u n to q ue se le había remitido, y m e n os apelando a lo expresado i n i c i a l m e n te en la d e m a n d a, que c o mo se vio fue aclarado por el apoderado de la ejecutante y c o m p l e m e n t a do c on circunstancias q ue r a z o n a b l e m e n te t u vo en c u e n ta el juzgado r e m i s or p a ra

declarar p r o b a da la excepción previa de falta de competencia, c o mo q ue "el título-valor [...] contiene la dirección y residencia de la demandada en el municipio de San Gil" y q ue "el citatorio enviado para notificación [...] arrojó un resultado negativo [...] porque la ejecutada no Radicación n° 1100102030002016-00102-00 labora en la dirección aportada para su notificación [carrera 16 n° 22-51 [...] Cotraoriente de Bucaramanga". R e a f i r ma la anterior conclusión, lo dicho por la Sala (AC 2 0 1 1 - 0 2 1 6 8 - 00 de 17 de nov. de 2011) en un a s u n to similar; esto es, que ''SI resulta probada la excepción previa de falta de competencia y alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así la decida, el único legitimado para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendría que asumir las consecuencias de la errada determinación de la competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha de estimarse su beneplácito con la misma". 6.- C o n f o r me con lo expuesto, corresponde c o n t i n u ar con el trámite al J u ez de S an Gil.

III. DECISIÓN En armonía c on lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al Radicación n° 1100102030002016-00102-00 de S an G il es el competente p a ra conocer el presente a s u n t o.

Segundo: E n v i ar el expediente al citado D e s p a c ho e i n f o r m ar lo decidido al J u ez S e g u n do Civil M u n i c i p al de B u c a r a m a n g a, haciéndole llegar copia de esta providencia.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios pertinentes.

Notifíquese Magistrado

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