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CSJ - AC8305-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8305-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8305-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05473-00

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí1 y Primero Civil Municipal de Apartadó, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Itagüí, Ferretería Los Fierros S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Julio César Restrepo Vélez para obtener el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré suscrito por las partes, cuyo valor asciende a CIENTO DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($112’235.855). En su escrito fundamentó la competencia en la cuantía y por el domicilio del demandado.

1 Despacho adscrito al Distrito Judicial de Medellín. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIA L%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05473-00 2

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí , quien, mediante auto del 8 de agosto de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia . Lo anterior, tras advertir que del escrito inicial se desprende que el demandante escogió el

Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí , quien, mediante auto del 8 de agosto de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia . Lo anterior, tras advertir que del escrito inicial se desprende que el demandante escogió el domicilio del demandado para asignar la competencia, conforme al numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso. En ese sentido, como el convocado se encuentra en el municipio de Apartadó, ordenó la remisión del asunto a «los Juzgados Civiles Municipales de Apartadó - Antioquia, para que asuman el conocimiento de esta».

3. Así, el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó, quien, mediante providencia del 17 de octubre de 2025, también rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, comoquiera que estimó que la « forma de establecer el juez escogido por el demandante es verificando a quién se dirigió la demanda, y en este caso, fue claramente dirigida al Juez Civil Municipal de Oralidad de Itagüí».

Sostuvo que, pese a la referencia al domicilio del demandado para fijar la competencia, en realidad el demandante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, por cuanto la demanda se presentó ante los juzgados de Itagüí, opción prevista en el numeral tercero del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05473-00 3

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación

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II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición.

En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05473-00 4

ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las

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ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción2.

3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se evidencia que, aunque la ejecutante dirigió la demanda ante los juzgados de Itagüí, en el mismo escrito sostuvo que la elección de la competencia territorial obedecía al « domicilio del demandado», sin aludir en ningún momento al lugar de cumplimiento de la obligación como criterio determinante para asignar el conocimiento.

En este orden de ideas, al remitirse al acápite de la competencia —que constituye el fundamento invocado para aplicar el fuero previsto en el numeral primero del artículo 28 del estatuto procesal— allí se informó que el ejecutado se encuentra domiciliado en Apartadó – Antioquia, lo cual coincide con la información que consta en el pagaré aportado (folio 8, archivo 003 expediente digital).

Por lo tanto, resulta claro que la escogencia del fuero territorial obedeció al lugar donde se encuentra domiciliada la parte ejecutada, según lo afirmó expresamente la demandante al atribuir la competencia.

2 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05473-00 5

AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05473-00 5

En ese sentido, al estar situado el demandado en Apartadó-Antioquia, tal circunstancia pone de presente que la voluntad de la ejecutante fue asignar el conocimiento a los despachos judiciales de esa municipalidad, determinación que no luce desacertada por hallarse en consonancia con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esta perspectiva, se concluye que, tratándose de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección del interesado al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley.

4. En consecuencia, se declara que la competencia de l ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó-Antioquia, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartad ó es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05473-00

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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.

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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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