CSJ - AC8306-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8306-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8306-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05589-00
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de TierraltaCórdoba y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Brayan Alexis Jurado Pérez, con el propósito de obtener el pago de la obligaci ón contenida en el pagaré n.° 027806110000608. Razón por la cual dirigió la demanda ejecutiva ante «los jueces Promiscuos Municipales de TIERRALTA - CÓRDOBA», comoquiera que este corresponde al lugar del domicilio del demandado y la sede territorial del cumplimiento de las obligaciones.
2. Por reparto, el conocimiento de este asunto se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta – Córdoba. Ese despacho rechazó la competencia y remitió las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, al estimar que la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio principal enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05589-00
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el Distrito Capital, lo que imponía aplicar la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, así como «por estar encaminada la demanda en la mínima cuantía»
3. El proceso fue asignado al Juzgado Ochenta y Seis
10 del artículo 28 del Código General del Proceso, así como «por estar encaminada la demanda en la mínima cuantía»
3. El proceso fue asignado al Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá —transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad—, que en auto del 22 de abril de 2025 rechazó la competencia por razón de la cuantía. Esto, al considerar que se pretendía el «cobro coercitivo del título valor
(pagaré No. 027806110000608) del cual se pretende la suma de $83.460.578 ($74.000.000 por concepto de capital y $9.460.578 por concepto de intereses no pagado s)» y por tratarse de un asunto que excede la mínima cuantía, remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esa sede territorial.
4. El 14 de octubre de 2025 el Juzgado Diecinueve Civil Municipal planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que debía acogerse la pauta prevista en el numeral 5 del artículo 28 del compendio procesal civil, según el cual en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Además, destacó que, al presentar la demanda, la ejecutante optó por radicarla ante el juez del municipio de Tierralta, toda vez que: (i) contaba con «agencia activa» en
Además, destacó que, al presentar la demanda, la ejecutante optó por radicarla ante el juez del municipio de Tierralta, toda vez que: (i) contaba con «agencia activa» en dicho territorio, (ii) esa sede correspondía al lugar delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05589-00 3
cumplimiento de la obligación, y (iii) el domicilio del demandado se encontraba en ese municipio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente caso, la discusión se centra en la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, como regla general , la competencia para conocer de los procesos contenciosos a l «Juez del domicilio del demandado» , pero esa pauta no es absoluta, teniendo en cuenta que el citado artículo prevé otras circunstancias configurativas de competencia privativa, como sucede en el caso analizado.
En efecto, el numeral 10 º del mencionado precepto
absoluta, teniendo en cuenta que el citado artículo prevé otras circunstancias configurativas de competencia privativa, como sucede en el caso analizado.
En efecto, el numeral 10 º del mencionado precepto establece un fuero exclusivo, según el cual , en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05589-00 4
conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada , dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.
Por su parte, el numeral 5 º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
A su vez, el artículo 29 de este Código regula que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.
Nótese que la finalidad del fuero establecido en el
o demandada, es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.
Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10 propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas , al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05589-00 5
encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos « contra personas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada , y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.
En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10 º persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter complementario se deriva , además, que esta última regla ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10º.
Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de « domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto , a fin de asignar, a prevención, la
Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de « domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto , a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.
Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes , toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, a l lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en sitio vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas , logrando un mayorRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05589-00 6
conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes , apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.
Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos , por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el
todas las operaciones autorizadas a estos , por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A ., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la
especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá D.C., pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar la demanda en el municipio de Tierralta , al ser este el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, aunado a queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05589-00 7
el banco ejecutante cuenta con una oficina en ese sitio 1, la cual tiene la categoría de agencia 2. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a esa sede territorial.
En ese sentido, se concluye que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no acertó al disponer su remisión por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces de su domicilio principal, o los jueces de l correspondiente a su
su remisión por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces de su domicilio principal, o los jueces de l correspondiente a su sucursal o agencia vinculada al asunto.
En este punto , se insta a los jueces a que , con fines a decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el RUES o el registro equivalente con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda.
En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso, no se descarta por la principal a que refiere el numeral 10 º; al contrario, la complementa y desarrolla , como ocurre en el
1 Según consta de la consulta en el RUES. https://rues.org.co/detalle/22/0000016201 2 En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual « Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla .» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que « Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: « Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05589-00
entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05589-00 8
particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC2966-2025, AC3030 -2025, AC3033 -2025, AC3053 -2025, AC3197-2025, AC6987 -2025, AC6988 -2025, AC7116 -2025, AC7326-2025, AC7569-2025, AC7568-2025, AC7653-2025 y AC7654-2025, entre muchos otros.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta , por lo que se ordenará re mitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta , es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05589-00
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Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05589-00 9
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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