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CSJ - AC834-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC834-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente ACS34-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00112-00 Bogotá D. C, diecinueve (19) de febrero de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de oralidad de Cali (Valle), Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).

L ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popiilar contra el Banco W W B, vinculando a la s u c u r s al de

dicha entidad ubicada en la Carrera 9 # 10-86 local 2 de Maicao, Guajira. [Folio 1, c. 1]

2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre dirección de domicilio para la notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte, final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», c on un profesional intérprete y un Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00112-00 guía intérprete permanente, así como tampoco c u a n ta con señales l u m i n o s as y sonoras, p a ra garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos, como

lo impone el artículo 8° de la Ley 9 82 de 2005. [Folio 1, c.l]

3. De igual f o r ma en el libelo indicó el actor q ue «el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional», luego precisó como el lugar de vulneración la «Cra 9 # 10-86 MaicaoGuajira». [Folio 1, c. 1]

4. El a s i m to se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 28 de septiembre de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Maicao La Guajira, motivo por él cual y de conformidad a lo establecido por él artículo 16 de la Ley 472 de 1.998, el juez competente para conocer de la acción es él señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad». [Folio 3, C. l]

5. C o n t ra la Einterior determinación el actor presentó reposición y subsidio de apelación. [Folio 3 vto., c. 1]

6. En proveído de 7 de octubre de 2 0 1 5, no se d io trámite al primero de los recursos por considerar que no se expusieron los motivos de inconformidad, y el segundo, no se concedió porque la determinación no es susceptible de alzada. [FoHo 4, c.l]

7. Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, que en

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Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00112-00 proveído de 10 de noviembre de 2 0 1 5, ordenó remitir el a s u n to a los Jueces Civiles d el Circuito de Cali, toda vez que en dicha ciudad se encontraba el domicilio principal del accionado, [FoHo 8, c.l

8. Recibido el expediente por el Juzgado Catorce Civü del Circuito de Oralidad de la referida localidad, en providencia de 4 de diciembre 2 0 1 5, suscitó el presente conflicto con f u n d a m e n to en que era inexplicable que se le hubiese enviado la controversia, si en la d e m a n da ni sus anexos se mencionaba t al municipio y además el demandante fue insistente en su querer de que «se surtiera el trámite en la ciudad de Pereira». [Folio 12, C. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra tres juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los

hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». 3 I Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00112-00 De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.

3. En el a s u n to sub judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la

sucursal del Banco W W B, que se ubica en la Carrera 9 No. 10-86, local 2 de Maicao, Guajira, porque allí la entidad no cuenta c on un profesional interprete y guía de planta permanente, así como señales luminosas, para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 9 82 de 2005. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó que como sitio de vulneración la «Cra 9 # 10-86 LC 2 Maicao-Guajira», por lo que es claro que en el último

lugar es donde ocurren l as circunstancias fácticas q ue m o t i v an la acción. A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no f ue indicado p or el demandante, a u n q ue si el sitio de la vulneración. 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00112-00 De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el Juez Civil d el Circuito de Pereira, t al proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador d el territorio de ocurrencia de l os hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada.

4. En ese orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de l os derechos colectivos es Maicao, se asignara la competencia al funcionario de esa ciudad.

En t al sentido en un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta Sala indicó: No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto, Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de

la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. 2015-02354).

5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.

m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de 5 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00112-00 Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, Guajira.

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión a l os Juzgados Tercero Civil d el Circuito de Pereira (Risaralda) y Catorce Civil d el Circuito de oralidad de Cali (Valle), así como al interesado.

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