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CSJ - AC8346-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8346-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC8346-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05075-00

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por José Guillermo Delgado Ortiz.

I. ANTECEDENTES

1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia , de la providencia emitida por el Court 318 Judicial District, Midland Country, Texas (E.E.U.U.), el 27 de septiembre de 2023.

2.- Sostuvo el gestor que contrajo matrimonio con Marlen Yaneth Rodríguez Baquero el día 15 de octubre de 1992 en Orlando Florida (E.E.U.U.), el cual inscrito por ella en la Notaría 78 del Círculo de Bogotá bajo el indicativo serial 8244017, unión respecto de la cual, no procrearon hijos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05075-00 2

Adujo que en la decisión que se pretende homologar, se decretó el divorcio, la cual, en su criterio, « fue certificada como ejecutoriada (…) avalada por la FUNCIONARIA PRISCILLA BOGLE, constancia que se anexa debidamente apostillada y traducida»; por lo que, pide que esa resolución « tenga efectos en Colombia, a través del presente trámite de exequátur, con el fin de que el divorcio sea reconocido en el territorio nacional».

que, pide que esa resolución « tenga efectos en Colombia, a través del presente trámite de exequátur, con el fin de que el divorcio sea reconocido en el territorio nacional».

Agregó que, este país «(…) no tiene suscrito con los Estados Unidos de América tratado bilateral o multilateral en materia de reconocimiento automático de sentencias. Sin embargo, existe reciprocidad legislativa, en tanto en Estados Unidos se reconocen y ejecutan decisiones judicial es extranjeras, siempre que cumplan requisitos de validez » [folios 6 y 7, archivo digital: 11001020300020250507500-0005Demanda.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05075-00 3 General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.

forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.

Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada » (numeral 3º ibidem).

2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, refulge, en primer lugar, el incumplimiento del numeral 2º del canon 606 referido en líneas precedentes, pues analizad o el veredicto objeto de la solicitud de exequatur, se observa en su lengua original , que en ella se consignó como causal de divorcio «IT IS ORDERED AND DECREED that Janeth Delgado, Petitioner, and Jose Guillermo Delgado, Respondent, are divorced and that the marriage between them is dissolved on the ground of insupportability » [fl. 17, archivo digital: 11001020300020250507500-0005Demanda.pdf], lo cual, según los documentos que aducen ser su traducción al Castellano, refiere que, «SE ORDENA Y DECRETA que Janeth Delgado, Demandante, y José Guillermo Delgado, Demandado, están divorciadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05075-00 4 y que el matrimonio entre ellos queda disuelto por causa de

Demandante, y José Guillermo Delgado, Demandado, están divorciadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05075-00 4 y que el matrimonio entre ellos queda disuelto por causa de insubsistencia» [fol. 42 ibídem] -Negrilla fuera del texto original -; causal que no se acompasa con alguna de las contempladas en el artículo 154 del Código Civil y, por tanto, hace improcedente la homologación de aquel proveimiento.

2.1.- En asuntos con alguna similitud al aquí debatido, cuando surgen causales distintas a las reconocidas en el ordenamiento patrio , verbi gratia , en otra oportunidad la consabida “matrimonio irremediablemente roto”, esta Corporación ha esgrimido:

(…) la causal de divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio del artículo 154 del Código Civil patrio (CSJ, AC 6872 -2017; reiterado en CSJ, AC4269 -2021, CSJ, AC1176-2023 y

CSJ, AC5585-2025).

El presupuesto atinente a la falta de oposición de la providencia a homologar con leyes y disposiciones patrias de orden público obedece a « (…) la indispensable defensa de esos

CSJ, AC5585-2025).

El presupuesto atinente a la falta de oposición de la providencia a homologar con leyes y disposiciones patrias de orden público obedece a « (…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo » (CSJ SC, 8 jul. 2013, rad. 2008 -2099-00, citada en CSJ, AC1944 -2024 y CSJ, AC7942-2024), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índoleRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05075-00 5 como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles » (CSJ, SC17371-2014, citada en CSJ, AC1944 -2024 y CSJ, AC7942-2024).

2.2.- Con todo, pese a que en el texto mismo del fallo foráneo traducido se dispusieron “acuerdos entre las partes”, en virtud de lo cual, mediante la mediación llegaron a convenios sobre sus bienes, exigibles como un contrato , de su contenido, o los legajos adosados con el libelo, no se extrae que el procedimiento de divorcio haya sido de mutuo acuerdo, o que, habiendo sido contencioso, el extremo pasivo

convenios sobre sus bienes, exigibles como un contrato , de su contenido, o los legajos adosados con el libelo, no se extrae que el procedimiento de divorcio haya sido de mutuo acuerdo, o que, habiendo sido contencioso, el extremo pasivo (acá solicitante) se hubiere allanado a las pretensiones aducidas; por tanto, no emerge « equivalencia» a lguna a la causal de mutuo acuerdo prevista en la normatividad colombiana.

3.- De otra parte, a su vez, se desatendió en esta oportunidad, lo previsto en el numeral 3° del precepto 606 de la Ley 1564 de 2012; por cuanto, no se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el « pronunciamiento», en la cual se establezca que la presunta determinación esté ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la constancia en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05075-00 6 solicitud (CSJ AC5566-2018, 19 dic., rad., reiterado en CSJ AC1439-2019, 24 abr., rad., 2018 -02899-00, CSJ AC40352019, 23 sep., rad. 2018 -03874-00, CSJ AC215 -2020, 29 en., rad. 2020 -00190-00, CSJ AC834 -2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00, CSJ AC1523 -2020, 2 1 jul., rad. 2020en., rad. 2020 -00190-00, CSJ AC834 -2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00, CSJ AC1523 -2020, 2 1 jul., rad. 202000859-00 y recientemente en CSJ AC1220 -2022, 28 mar., 2022-00809-00 y CSJ AC411-2025, 5 feb., rad. 2025-0038200).

3.1.- Se afirma lo anterior, porque si bien se indicó en la demanda introductoria que, «[l]a sentencia fue certificada como ejecutoriada por el señor ALEX ARCHULETA, SECRETARIO DEL DISTRITO DE MIDLAND, TEXAS, y avalada por la FUNCIONARIA PRISCILLA BOGLE, constancia que se anexa debidamente apostillada y traducida» (hecho cuarto) y , en el índice previo de los documentos que acompañan la solicitud, se adujo que la sentencia fue « avalada por Priscilla Bogle, en la que consta que la sentencia se encuentra en firme y sin recursos pendientes. En este estado (sic) no expiden Certificación de Ejecutoria» [fol. 3 ib.]; lo cierto es que, en la documentación que refiere ser la traducción del fallo y demás constancias al Castellano, contrario sensu, se enunció en la parte final del veredicto que «(…) Se trata de una sentencia definitiva, por lo que se debe cumplir y se librarán todos los oficios y se tramitarán todos los procesos correspondiente (sic) para hacer cumplir esta sentencia. Esta sentencia resuelve y dispone definitivamente todas las pretensiones y todas las partes y es apelable» [fl. 68, ib.].

Por lo tanto, se observa que no se mencionó la firmeza

hacer cumplir esta sentencia. Esta sentencia resuelve y dispone definitivamente todas las pretensiones y todas las partes y es apelable» [fl. 68, ib.].

Por lo tanto, se observa que no se mencionó la firmeza o ejecutoría de la decisión, al paso que se indicó la apelabilidad de esa providencia, sin que en manera algunaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05075-00 7 se indique si se formuló o no, con posterioridad, dicho mecanismo impugnaticio.

Sobre el punto, además, es necesario recordar que:

(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC9952022; CSJ, AC3426 -2023; CSJ, AC2435 -2024; CSJ,

AC3568-2024; CSJ, AC4490-2024 y AC411-2025).

4.- A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para adelantar esta tramitación, a saber:

4.1.- No se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad legislativa, que fue mencionada en el escrito genitor, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de

saber:

4.1.- No se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad legislativa, que fue mencionada en el escrito genitor, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05075-00 8

Sobre el particular la Corte ha dicho que:

«[L]a reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado 1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciproc idad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, reiterado en AC2118-2025).

Afírmese ello, porque no se adosó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar la reciprocidad legislativa. Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien,

en aras de acreditar la reciprocidad legislativa. Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí», o a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».

4.2.- De igual modo, en cuanto a otras de las exigencias formales, en el caso en específico no se dijo si la «sentencia extranjera» que se procura homologar, no versa «sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió »; ni « sea de competencia exclusiva de los

1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05075-00 9 jueces colombianos»; o si en este país existe «proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto»; menos aún, se hizo alusión a si se trataba de proceso contencioso sobre el cual se hubiere cumplido «el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la

sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto»; menos aún, se hizo alusión a si se trataba de proceso contencioso sobre el cual se hubiere cumplido «el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria».

5.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería a la profesional del derecho Yaneth Arcila de Vargas, para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FE28BDF45DDFD5C6926C47AE9C7CAF9FA3CF2E17D9368F4E2DD487210D2938A3

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