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CSJ - AC8347-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8347-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC8347-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05143-00

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de MajagualSucre y Segundo Civil del Circuito de Cartagena - Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1.- Dairo Manuel Rodelo Méndez , demandó a la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. - Electricaribe, con el propósito de que se impusiera servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre l os predios denominados «La Unión», situado en el municipio de Majagual del departamento de Sucre, identificado con F.M.I. 34060041 [folios 1 a 3, archivo digital: 01Demanda.pdf].

2.- El precursor radic ó el libelo ante el JuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05143-00 2 Promiscuo del Circuito de Sucre - Sucre, señalando que la competencia territorial se fijaba por «el domicilio del demandante» [folio 3 - ibídem].

3.- El citado juzgado admitió la demanda con proveído de 2 de mayo de 2014 [archivo digital: 04AutoAdmiteDemanda.pdf].

4.- Mediante Acuerdo No. PSAA15 -10340, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso modificar, a partir del 25 de mayo de

4.- Mediante Acuerdo No. PSAA15 -10340, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso modificar, a partir del 25 de mayo de 2015, la cabecera del circuito judicial de la municipalidad de Sucre, fijándola en la de Majagual; y trasladar, desde la misma fecha, los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Sucre, al municipio de Majagual, denominándose, en adelante, Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual y Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual.

5.- El estrado judicial (actualmente Primero Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre), luego de (i) aceptar el llamamiento en garantía del agente especial nombrado para la intervención de la E mpresa demandada y vincul ar a Interconexión Eléctrica S.A ISA. S.A ES.P., a la Nación Ministerio de Minas y Anergia, y al Departamento de Sucre (13 dic. 2018) [archivo:35AutoAdmiteDemandaLlamamientoGarantia.pdf] y, (ii) admitir la sucesión procesal y reconocer como parte demandada a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., en remplazo de Electricaribe S.A. E.S.P (26 en. 2022 ) [Derivado: 08NoDefinidoTRD.pdf, sub-carpeta digital:C02LlamamientoGarantia], con apoyo en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05143-00 3 declaró su falta de competencia.

Para ello, argumentó que la sucesora «es una empresa de

numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05143-00 3 declaró su falta de competencia.

Para ello, argumentó que la sucesora «es una empresa de servicios públic os mixta, pues su capital, está constituido por acciones que pertenecen en un 85% a las empresas públicas de Medellín E.P.M., A la vez que dicha empresa se constituye como una Empresa Industrial y Co mercial del Estado, adscrita al Municipio de Medellín, Antioquía. Se gún certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena, la empr esa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P., tiene su domicilio princ ipal en la ciudad de Cartagena, Departamento Bolívar, País Colombia, y la dirección asignada es la Carrera 13b No. 26, Edificio Chambacu, piso 3»; de donde, concluyó, correspondía atender el caso a los despachos de ese último lugar, a cuyo reparto dispuso su remisión (25 oct. 2024) [archivo digital: 45AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf].

6.- La lid fue reasignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital Bolivarense, quien se negó a impartirle trámite, suscitó la colisión y ordenó el envío del paginario a esta Colegiatura, para lo cual sostuvo que, no le corresponde asumir el conocimiento, en virtud de la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis , acogiéndose a lo dicho por esta Corporación en autos AC4856-2021, AC23022022 y AC855-2025; máxime cuando, « ese estrado pasó

principio de la perpetuatio iurisdictionis , acogiéndose a lo dicho por esta Corporación en autos AC4856-2021, AC23022022 y AC855-2025; máxime cuando, « ese estrado pasó inadvertido que el litigio se postuló ante la jurisdicción bajos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil e, incluso, mucho antes del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, No CSJ AC140 -2020, aplicable solo para casos análogos que se promovieran con posterioridad, de modo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del pleito por una norma, cuya aplicación fuera precisada en un precedente que no le era extensivo». (27 ag. 2025) [Derivado: 07AutoConflictoCompetencia.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05143-00 4

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- De acuerdo con la regla 40 de la ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, « [l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir ».

modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, « [l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir ». Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita la colisión negativa de competencia que ocupa la atención de esta Corporación, por así consagrarlo el numeral 6º del precepto 625 eiusdem.

Significa lo anterior, que, en los juicios de servidumbre promovidos contra una entidad pública presentados en vigencia del Código de Procedimiento Civil , la fijación de la competencia debe examinarse a la luz de los ritos previstos en el compendio instrumental vigente para cuando se interpuso, sin perjuicio de que ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento adjetivo su tramitación se adapte a los lineamientos nuevos -en lo que correspondatan pronto éste entre a regir.

Téngase en cuenta que el Código General del ProcesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05143-00 5 consagró nuevas pautas para la competencia territorial, entre ellas, la contenida en el numeral 10 ° del artículo 28, que confiere competencia privativa al juez del domicilio de la «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública », que sean parte en el juicio ; codificación que, por disposición del Acuerdo PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015 (expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ), sólo entró a regir a plenitud en el territorio nacional a partir del 1° de enero de 2016.

de 1° de octubre de 2015 (expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ), sólo entró a regir a plenitud en el territorio nacional a partir del 1° de enero de 2016.

3.- Justamente, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, el nuevo ordenamiento procesal fue perentorio al ordenar que para este propósito debe observarse «la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva » (se destacó - inc. final, art. 624), por cuanto, a voces del numeral 8º del canon 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda» (se resaltó).

Entonces, a las acciones promovidas en vigencia del anterior estatuto procesal, por entidades públicas o contra éstas, para efecto de fijar el juez natural llamado a definir la contienda, no le s resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, pues aquélla queda sujeta a los lineamientos del antiguo ordenamiento adj etivo, amén que las previsiones del actual compendio únicamente seránRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05143-00 6 aplicables para las específicas actuaciones que, con ocasión del tránsito de legislación , resulten pertinentes frente al curso mismo del pleito.

4.- En el sublite, la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica

del tránsito de legislación , resulten pertinentes frente al curso mismo del pleito.

4.- En el sublite, la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica presentada, en mayo del año 2014, por Dairo Manuel Rodelo Méndez [Fl. 3, archivo: 01Demanda.pdf], fue admitida a trámite el día 2 de ese mes y año , por el otrora Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre - Sucre (Actualmente Primero Promiscuo del Circuito de Majagual ) [archivo digital: 04AutoAdmiteDemanda.pdf], esto es, cuando aún estaba vigente el Código de Procedimiento Civil1; ordenamiento que, en el numeral 10º de su artículo 23, radicaba la competencia para conocer este tipo de asuntosde modo privativo - en e l juez del lugar donde estuvieren ubicados los bienes.

En ese orden, como la heredad denominada «La Unión», respecto de la cual se invocó la imposición del gravamen real, está ubicada en el municipio de Majagual del Departamento de Sucre , ningún fundamento válido existía para que el inicial estrado receptor se desprendiera de la competencia territorial asumida y decidiera enviarlo a los juzgadores de la ciudad de Cartagena, amparado en las disposiciones que, en materia de competencia, trajo el nuevo estatuto de los ritos civiles.

5.- No puede perderse de vista que, en este caso , el

1 Lo anterior, como quiera que la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.) entró en vigencia en todo el territorio nacional, a partir del 1° de enero de 2016, conforme con el Acuerdo n.° PSAA151 Lo anterior, como quiera que la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.) entró en vigencia en todo el territorio nacional, a partir del 1° de enero de 2016, conforme con el Acuerdo n.° PSAA1510392, del 1° de octubre de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05143-00 7 juzgador primigenio, al calificar la demanda que le fue repartida en el año 2014, asumió sin reparos su competencia y le dio impulso a la litis, agotando varias etapas procesales previas a la emisión del veredicto ; luego, aún de considerar que no era el llamado a tramitar el litigio, lo cierto es que no podía desprenderse de aquella.

Lo anterior, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la antecedente ley de enjuiciamiento civil, estaban reservadas a casos que involucraran « agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C. de P.C.), cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014) y la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda, sin que ello pudiera extenderse o aplicarse por analogía a las entidades públicas; adicionalmente, la prevalencia del factor subjetivo respecto de estas sólo vino a consagrarse en el nuevo ordenamiento procedimental civil, el cual frente a dicha materia no tiene aplicación retroactiva.

Recuérdese que « el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción

procedimental civil, el cual frente a dicha materia no tiene aplicación retroactiva.

Recuérdese que « el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05143-00 8 aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” » (se destacó - CSJ AC54512016, reiterado, entre otros, en AC36752019, AC791-2021,

AC910-2021, AC1237-2021, AC5281-2022 y AC208-2025).

6.- Síguese, entonces, que no era dable al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, declinar su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis , aplicable en este asunto, al no concurrir aquí un fuero en favor de la calidad de las partes (art. 29 ídem) y retarda, aún más, la definición del asunto, en contravía de la celeridad y economía procesal

asunto, al no concurrir aquí un fuero en favor de la calidad de las partes (art. 29 ídem) y retarda, aún más, la definición del asunto, en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a las normas de tránsi to legislativo arriba señaladas.

7.- Bajo esos derroteros, la regla aplicable al caso era la contemplada en el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues el escrito incoativo se radicó en vigencia de este estatuto, sin que esa circunstancia se hubiera alterado con la entrada en vigor del Código General del Proceso, ya que por expresa disposición del numeral 8º del 625 ídem, las pautas de competencia reguladas en dicho compendio no alteran el conocimiento de un juzgador respecto de los asuntos en que ya se hubiere presentado la demanda.

8.- En consecuencia, corresponde al fallador de Majagual – Sucre continuar con el adelantamiento delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05143-00 9 decurso, en cumplimiento de los imperativos legales que demarcan la asignación de la competencia y del principio de economía procesal y así se declarará.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, es el competente para

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, es el competente para continuar con el conocimiento de la acción referida en este proveído.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que prosiga con el trámite del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena – Bolívar y a las partes e intervinientes en el proceso.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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