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CSJ - AC8357-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8357-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8357-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05565-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta y la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero en Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de febrero de 2025 MNL1 presentó ante la Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta solicitud de medida de protección , con sustento en que su esposo, con quien para aquel entonces se encontraba adelantando un proceso de divorcio, realizó actos de violencia verbal y psicológica en el contexto familiar.

Según quedó relatado en el «Formato de valoración de la escala de riesgo», en resumen, dicha agresión consistió en que, el denunciado, «durante los últimos 30 días ha mantenido un canal de comunicación inadecuado con ella, ha estado

1 Se procedió a remplazar el nombre de las partes para proteger la intimidad del menor involucrado (Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020, Corte Suprema de Justicia).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05565-00 2

pendiente de aspectos de su vida privada» y que, igualmente, ha «descuida[do] aspectos del cuidado de su hijo».

2. En la misma fecha , dicha autoridad resolvió avocar conocimiento y admitir la solicitud, por lo que adoptó como medidas de protección provisional, entre otras, las siguientes:

ha «descuida[do] aspectos del cuidado de su hijo».

2. En la misma fecha , dicha autoridad resolvió avocar conocimiento y admitir la solicitud, por lo que adoptó como medidas de protección provisional, entre otras, las siguientes: i) ordenó a XYZ, «abstenerse de manera inmediata de proferir agresiones físicas, verbales, psicológicas o acosar, o coaccionar o amenazar» a Cristina María López; ii) otorgó «la custodia provisional» del menor, hijo de MNL y XYZ, a la primera; y iii) prohibió a XYZ «esconder o trasladar de su domicilio habitual al niño».

Adicionalmente, fijó como fecha para realización de la audiencia de descargos el 22 de octubre de 2025.

3. El 19 de junio de 2025 la Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta, sustentándose en lo señalado en el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, remitió el asunto por competencia territorial a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero en la Ciudad de Bogotá.

Lo anterior bajo el entendido de que, con posterioridad de haber avocado su conocimiento, la denunciante informó sobre un memorial que había remitido al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en el cual puso en conocimiento su cambio de residencia a la ciudad de Bogotá.

4. Recibidas las diligencias por la segunda receptora, mediante auto del 20 de junio de 2025, esta rehusó su competencia y devolvió el expediente a la autoridad remitente,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05565-00

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mediante auto del 20 de junio de 2025, esta rehusó su competencia y devolvió el expediente a la autoridad remitente,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05565-00 3

planteando, de forma anticipada, conflicto negativo, en caso de que la Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta no continuase con el conocimiento del asunto.

Para el efecto, argumentó que el traslado de domicilio de la denunciante no es causal suficiente para que la autoridad que ha iniciado el trámite rehúya su competencia, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, «[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y cumplimiento de las medidas de protección », siendo esta una disposición que, en su sentir, tiene una aplicación preferente.

Igualmente, recriminó a la primera comisaría receptora toda vez que, aunque la solicitud de medida de protección fue presentada y admitida el 20 de febrero de 2025, hasta la fecha habían transcurrido más de cuatro meses sin que se hubiese proferido una decisión de fondo, contrariando lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 575 de 2000, el cual modificó el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, a cuyo tenor: «[r]adicada la petición, el Comisario o el Juez, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los (5) y (10) días siguientes a la presentación de la petición».

5. En virtud de lo anterior, en proveído del 6 de octubre

que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los (5) y (10) días siguientes a la presentación de la petición».

5. En virtud de lo anterior, en proveído del 6 de octubre de 2025, la Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta ordenó el traslado del asunto a los Juzgados Civiles de Circuito de Familia en Santa Marta para que resuelvan el conflicto negativo de competencia suscitado.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05565-00

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6. Una vez fue asignado el asunto por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, y en atención del hecho de que el conflicto planteado involucra dos autoridades pertenecientes a distritos judiciales diferentes, este último determinó que es la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo, razón por la cual ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

Téngase en cuenta que, a voces del numeral 16 del artículo 21 íbidem, corresponde a los Jueces de Familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía », pero

conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía », pero esta circunstancia presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión, pues de lo contrario le atañe dirimirla al respectivo Tribunal Superior, cuando aquéllos estén adscri tos a distintos Circuitos, pero al mismo Distrito Judicial, o a la Corte Suprema de Justicia si pertenecen a diferentes distritos, conforme a las reglas generales que imperan en esta materia.

2. Por su parte, en lo que respecta a los asuntosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05565-00

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relacionados con la tramitación y resolución de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, el artículo 4º de la Ley 294 de 1996 dispone lo siguiente en cuanto a la determinación de la autoridad que es competente para conocerlos:

Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubier e lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un

medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

En un sentido similar, en su artículo 20, la Ley 2126 de 2021 dispone lo siguiente:

Toda persona que sea víctima de violencia en el contexto familiar, según los términos de la presente ley, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, podrá pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que pon ga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el municipio en donde se haga la petición hubiere más de una Comisaría de Familia competente para conocer de esta acción, la primera Comisaría de Familia que tenga conocimiento del caso deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar. Luego de esto, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05565-00 6

De lo anterior se colige que, en línea de principio, será la

luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05565-00 6

De lo anterior se colige que, en línea de principio, será la comisaría de familia del domicilio de la víctima o del lugar donde ocurrieron los hechos la que conocerá las solicitudes de medidas de protección por violencia intrafamiliar, y, a falta de la esta, el juez civil municipal o promiscuo municipal será el competente.

De igual forma, según lo establece el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 11 de la Ley 575 de 2000, se tiene que en aquellos supuestos en los cuales el funcionario que conoció el asunto haya expedido una orden de protección, este «mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento» de las mencionadas medidas.

Por tal motivo, y atendiendo al principio de la perpetuatio jurisdictionis, se ha establecido que, por regla general, en los procesos de violencia intrafamiliar en los que se ha decretado una medida de protección, la variación de las circunstancias que se presentan con posterioridad a que la primera autoridad avocó su conocimient o -tal y como lo es el cambio sobreviniente del domicilio por parte de la denunciante -, no altera o erradica la competencia de la autoridad que inicialmente expidió tales medidas. L o anterior teniendo en consideración que la normativa especial que regula el procedimiento de estos asuntos no prevé una regla particular en tal sentido (CSJ, AC1991-2023, AC4056-2024, y AC35292025 entre otras).

No obstante, atendiendo disposiciones de orden

procedimiento de estos asuntos no prevé una regla particular en tal sentido (CSJ, AC1991-2023, AC4056-2024, y AC35292025 entre otras).

No obstante, atendiendo disposiciones de orden constitucional y legal, tal y como lo es el artículo 44 de la Carta Política , esta Sala ha reconocido que dicha regla noRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05565-00 7

resulta absoluta, y que, en tal sentido, en asuntos en los que se involucran menores, aquella debe ceder en procura de garantizar la efectiva realización de los derechos e intereses superiores de los que son titulares dichos sujetos de especial protección.

Así, en aras de favorecer los derechos de los menores, garantizado que el asunto sea tramitado por la autoridad que, en atención de las circunstancias particulares, se encuentra en mejor posición para hacer efectivas las medidas adoptadas que impactan en l a órbita del menor, esta Sala ha considerado, en reiteradas oportunidades, que ante la mutación del domicilio del infante se autoriza el cambio del funcionario que inicialmente co noció el asunto ( AC59292024, AC1225-2025, y AC3657-2025).

Así, en AC3057-2023, al analizar un caso con contornos similares, esta Corporación puntualizó lo siguiente:

Sobre esa línea argumentativa se ha establecido que el postulado de la perpetuatio jurisdictionis no es una cláusula pétrea, y que debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la autoridad que en todo

debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la autoridad que en todo momento se halle en mejor posibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles el acceso a la administración de justicia, realizando el mandato que tener en cuenta «sus opiniones» (art. 26 Ley 1098 de 2002), inmediando la práctica de las pruebas y vigilando las medidas de protección provisionales y definitivas, todo ello en el marco de especial de celeridad por el que el propio ordenamiento propende.

Por ello en AC4860-2021, reiterado en AC1901-2023 memoró que: (…) en un asunto que pasó de la sede administrativa a la judicial, en el que la menor involucrada cambió de ubicación, la Corte concluyó que la competencia para proseguir con el trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ A C, 4 julioRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05565-00 8

2013, Exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019).

Con fundamento en lo anterior, se corrobora que la competencia en casos como el que aquí nos compete debe establecerse atendiendo a la ubicación del niño, niña o adolescente que pueda estar involucrado, ello siempre y cuando se corrobore que con tal determinación se beneficie y garantice el interés superior que le asiste a este.

establecerse atendiendo a la ubicación del niño, niña o adolescente que pueda estar involucrado, ello siempre y cuando se corrobore que con tal determinación se beneficie y garantice el interés superior que le asiste a este.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, si bien MNL presentó su denuncia en la Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta, también lo es que el 31 de marzo de 2025 dirigió memorial al Juzgado 2 de Familia de Santa Marta en el cual informó sobre su cambio de domicilio a la ciudad de Bogotá, «por motivos estrictamente laborales»2.

Así mismo, se comprueba que, en escrito anterior, fechado el 27 de marzo de 2025, remitido igualmente al mencionado juzgado, MNL se refirió a su «decisión de trasladar[se] de ciudad junto con mi hijo» a Bogotá, igualmente manifestó que el menor «fue retirado finalizando el mes de febrero» de la institución educativa en la cual se encontraba matriculado en Santa Marta y aclaró que para aquel momento ya se encontraba en un jardín en la capital, en el que inició clases desde el 3 de marzo de ese año3.

De igual forma, puede constatarse que, en escrito del 30 de septiembre de 2025, el profesional en psicología que fue

2 Expediente digital 11001020300020250556500 ; Archivo “013.2. Memorial informa a Juzgado MNL.pdf”. 3 Ibídem; Archivo “013.1 – Comunicación de MNL al Juez 2 de Flia.pdf”.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05565-00 9

a Juzgado MNL.pdf”. 3 Ibídem; Archivo “013.1 – Comunicación de MNL al Juez 2 de Flia.pdf”.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05565-00 9

asignado al caso por la Comisaría de Familia de Santa Marta indicó que de la entrevista que sostuvo con MNL se conoció que «la accionante reside en la ciudad de Bogotá con su hijo» desde el mes de marzo de 20254.

Desde esta perspectiva, si bien a primera vista, aplicando el criterio general de la territorialidad , se podría concluir que el conocimiento de este asunto corresponde a la comisaría del lugar en el que ocurrieron los hechos o en el que se domiciliaba la accionante al momento de presentar su solicitud, ello aunado al hecho de que fue esa misma autoridad la que decretó las medidas de protección en este caso -perpetuatio jurisdictionis -, al ser evidente que en el presente caso se involucran medidas que persiguen e l resguardo de un menor y la tutela de sus derechos, se torna exigible evaluar la aplicación de una excepción a la mencionada regla de competencia, buscando favorecer los intereses del infante.

En efecto, cabe recordar que, en el sub judice , las medidas de protección igualmente se encaminaron a tutelar a un menor, ya que con ellas se otorgó su «custodia provisional [a] su madre » y, adicionalmente, se prohibió al denunciado «esconder o trasladar de su domicilio habitual al niño».

4. De conformidad con lo expuesto, teniendo en especial consideración la variación del domicilio del menor involucrado en este asunto, y en aras de darle prevalencia a sus derechos,

«esconder o trasladar de su domicilio habitual al niño».

4. De conformidad con lo expuesto, teniendo en especial consideración la variación del domicilio del menor involucrado en este asunto, y en aras de darle prevalencia a sus derechos, se asignará la competencia a la Comisaría Segunda de Familia

de Chapinero en la Ciudad de Bogotá D.C.

4 Ibídem; Archivo “025-Acciones de intervención MNL 4350.pdf”.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05565-00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Comisaría Segunda de Familia

de Chapinero en la Ciudad de Bogotá D.C. es la competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 50852ABA3FE946ED63B35F782E0F37D21CDE305736526B384188361E70B63F29

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