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CSJ - AC8358-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8358-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8358-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05577-00

Bogotá D.C. , veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Octavo Civil Municipal de VillavicencioMeta.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá , la sociedad Yadas WT Importaciones S.A.S presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Autopartes Rada S.A.S, con el fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en las facturas electrónicas de venta No. FEY98273 y FEY99632l. Atribuyó el conocimiento del proceso a dicha sede judicial «por ser [...] el domicilio del cumplimiento de la obligación [...] conforme con el numeral 3º del artículo 28 y por la cuantía ».

2. El 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Ochenta y

Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., rechazó la demanda por falta de competencia territorial, al establecer que el domicilio del ejecutado corresponde a Villavicencio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05577-00

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Asimismo, el Despacho precisó que , al no haberse indicado de manera expresa el lugar de cumplimiento de las obligaciones, estimó improcedente la aplicación del numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal , que prevé la competencia del juez del lugar de cumplimiento de la

indicado de manera expresa el lugar de cumplimiento de las obligaciones, estimó improcedente la aplicación del numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal , que prevé la competencia del juez del lugar de cumplimiento de la obligación cuando se trate de procesos relacionados con títulos o negocios jurídicos.

En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio.

3. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, mediante auto del 24 de octubre de 2025, discrepó de dicha conclusión al señalar que, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, se configuraba una competencia concurrente, que faculta al demandante para elegir entre el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del deudor. Agregó que, conforme a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, cuando en los títulos valores no se indique el lugar de cumplimiento de la obligación allí contenida, lo será el del domicilio del creador del título.

Indicó que en el escrito de demanda se había precisado que la competencia recaía en Bo gotá D.C. por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.

En este caso , el demandante decidió acudir ante el funcionario d el lugar de cumplimiento de la obligación, determinación que no puede ser modificada por el juez escogido. En virtud de lo anterior, planteó el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación para su definición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05577-00

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escogido. En virtud de lo anterior, planteó el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación para su definición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05577-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente s distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país , el ordenamiento procesal acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, e l artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede para este trámite.

En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se

en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05577-00

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Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprenda títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3. En el caso concreto, el fundamento del ejecutante para presentar su demanda ante el Juez de Bogotá fue que allí era el «domicilio del cumplimiento de la obligación»2, en los términos del numeral 3 del artículo 28 del Código General el

Proceso.

Aun cuando las facturas electrónicas allegadas no consignan de manera expresa el sitio en que debían satisfacerse las prestaciones, esto no impide la aplicación del fuero territorial previsto en la citada norma. En efecto, el artículo 621 del Código de Comercio dispone que, tratándose de títulos valores, cuando no se indique el lugar de cumplimiento de la obligación:

«[L]o será el del domicilio del creador del título ; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea

«[L]o será el del domicilio del creador del título ; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejerce rse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas».

1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas. 2 Archivo «001Demanda» p. 4, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05577-00

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En este asunto, el creador del título es la ejecutante cuyo domicilio se ubica en Bogotá D.C., por lo que, según la normatividad en revisión, este será el lugar de ejecución de la obligación, en atención a la ausencia de mención de alguna otra ubicación en las facturas.

En ese orden de ideas , se conclu ye que el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. no fue acertado al considerar que deb ía tomarse el domicilio de l demandado, pues, al tratarse de fueros concurrentes, debía respetar la elección efectuada por la sociedad ejecutante al presentar la demanda.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado

Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta y Seis Civil

Municipal de Bogotá D.C. es el competente para conoc er la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05577-00

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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 79EF605850DD30DBF530E8505707730B9C3AD09DB5B5816B001763B4A95D78A7

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