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CSJ - AC8359-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8359-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8359-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05656-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bolívar, correspondiente al Distrito Judicial de San Gil -Santander y Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá -Transitoriamente Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-.

I. ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Cristian Arley Hernández Rodríguez por las obligaciones contenidas en los pagaré s de n.° 060296100013779 y 060296100009687, para lo cual demandó ante juez correspondiente al domicilio del demandado.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El PeñónSantander, a quien le fue repartido el asunto, en auto de 21 de septiembre de 2023, libró mandamiento de pago y dispuso continuar el trámite respectivo. Sin embargo, luego de realizar un control de legalidad, en proveído de 26 de abril de 2024, loRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05656-00

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remitió a l Juzgado Promiscuo Municipal de BolívarSantander, con fundamento en el factor subjetivo.

3. El segundo receptor, se abstuvo de asumirlo por falta de competencia, y lo envió a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, al advertir que la ejecutante e s una sociedad de

3. El segundo receptor, se abstuvo de asumirlo por falta de competencia, y lo envió a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, al advertir que la ejecutante e s una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que era necesario aplicar la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso (28 may. 2024).

4. El Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá - Transitoriamente Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que en los casos en los que una parte es una persona jurídica de derecho público y se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia de esta, es viable entender que serán competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el que está vinculado al domicilio donde se encuentran dichas sucursales.

Además, destacó que el demandante tiene una sucursal u oficina en dicho territorio , que esa ciudad correspondía al lugar de suscripción del título valor , y al cumplimiento de la obligación.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05656-00

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ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

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ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el presente caso, la discusión se centra en la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, como regla general , la competencia para conocer de los procesos contenciosos a l «Juez del domicilio del demandado» , pero esa pauta no es absoluta, teniendo en cuenta que el citado artículo prevé otras circunstancias configurativas de competencia privativa, como sucede en el caso analizado.

En efecto, el numeral 10 º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual , en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada , dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.

Por su parte, el numeral 5 º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una personaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05656-00 4

en el litigio.

Por su parte, el numeral 5 º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una personaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05656-00 4

jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

A su vez, el artículo 29 del Código regula que « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».

Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si , en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.

Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas , al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos «contra person as jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada , y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva

que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos «contra person as jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada , y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05656-00 5

En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10 º persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter complementario se deriva , además, que esta última regla ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10º.

Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de « domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto , a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.

Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, a l lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en sitio vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas , logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los

sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas , logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes , apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05656-00 6

Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A ., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

La actuación muestra que , una vez realizado el control de legalidad por parte del despacho de El Peñón - Santander, el proceso fue enviado al Municipio de Bolívar - Santander, que corresponde al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, aunado a que el banco ejecutante cuenta con una oficina en ese sitio1, la cual tiene la categoría de agencia2. En

1 Según consta de la consulta en el RUES https://www.rues.org.co/detalle/05/0000112945. 2 En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual « Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla .» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que « Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: « SeRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05656-00 7

este contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio.

Desde esta perspectiva , se concluye que el despacho judicial de Bolívar-Santander no obró de manera acertada al disponer la remisión de l proceso a Bogotá, toda vez que su asignación tiene respaldo en las pautas antes señaladas, dada

Desde esta perspectiva , se concluye que el despacho judicial de Bolívar-Santander no obró de manera acertada al disponer la remisión de l proceso a Bogotá, toda vez que su asignación tiene respaldo en las pautas antes señaladas, dada la posibilidad que tiene la Entidad demandante de escoger entre los jueces de su domicilio principal, o de su sucursal o agencia vinculada al asunto.

En este punto , se insta a los jueces a que , con fines a decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el RUES o el registro equivalente con miras a determinar si la demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se p resentó la demanda y que tenga relación con el asunto promovido.

En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso, no se descarta por la principal a que refiere el numeral 10 º; al contrario, la complementa y desarrolla , como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC2966-2025, AC3030 -2025, AC3033 -2025, AC3053 -2025, AC3197-2025, AC6987 -2025, AC6988 -2025, AC7116 -2025,

entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05656-00 8

entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05656-00 8

AC7326-2025, AC7569-2025, AC7568-2025, AC7653-2025 y AC7654-2025, entre muchos otros.

4. En consecuencia, se declara que la competencia de este asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar-Santander, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, correspondiente al Distrito Judicial de San GilSantander, es el competente para conocer este proceso.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6B97ECA521448E31EEE505F7482475E2629267B17B57C392004638B375AF4EF5

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