CSJ - AC837-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC837-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
S A LA DE CASACIÓN C I V IL
AC837-20I6 Radicación n° 1100102030002016-00122-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados P r i m e ro de F a m i l ia de B u ga y Q u i n to de F a m i l ia de O r a l i d ad de Cadi.
I. ANTECEDENTES 1. - N a t a l ia Restrepo Clavijo demandó el «divorcio» del m a t r i m o n io civil q ue contrajo c on Abel E n r i q ue Aguilar Tapias, c on la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 2. - El escrito inicial se radicó en el p r i m e ro de los Despachos m e n c i o n a d o s, «por la naturaleza del proceso, y ser esta ciudad de Buga, lugar de residencia de la demandante (...)»; y se precisó q ue la accionante está avecinada en esa c i u d ad (fls. 57 a 79).
Radicación n° 1100102030002016-00122-00 En el poder se indicó, a s i m i s m o, que el convocado Abel E n r i q ue Aguilar Tapias es «vecino» de T o u l o u s e, F r a n c ia (fl. 2). 3. - La j u ez a q u i en se repartió i n i c i a l m e n te el caso
se declaró i n c o m p e t e n te y ordenó la remisión d el expediente a Cali, porque en su parecer (...) como los cónyuges contrajeron matrimonio en el exterior (Francia), el demandado actualmente mantiene su domicilio en ese país, y la demandante como se advierte en la demanda, tiene su domicilio en esta municipalidad donde propone su pretensión, frente a los presupuestos del artículo 23 de la Codificación Adjetiva, no existe juez natural que sea competente para el conocimiento de este juicio de divorcio (...) Así las cosas, se ha de declarar este despacho incompetente (...) (folio 83). 4. - La a n t e r i or decisión fue objeto de reproche por parte de la gestora (fls. 85 a 89), insistiendo en que el domicilio común de la pareja no era la c i u d ad de Cali, pues, «ninguna ciudad de Colombia sirvió de domicilio común para vivir la pareja» (fl. 8 7 ), s in embargo m a n t u vo incólume su providencia al considerar que [l]a labor de interpretación de los hechos del libelo genitor da a esta instancia judicial claridad suficiente para establecer que si bien es cierto el cónyuge demandado (...), por su profesión de deportista en liga europea permanece la Radicación n° 1100102030002016-00122-00 gran mayoría del (sic) por fuera de su domicilio conyugal, no es menos cierto que la misma demandante en apoyo fáctico anuncia que por una lesión de aquél, ella dedicó todo su tiempo a su recuperación, pues 'En junio de 2015, estando residenciados en Cali, se propusieron realizar uno de los
proyectos que como pareja estaban construyendo, ...'(f. 60
C. 1, anotó aquella. No aparece en el discurrir de la demanda que los esposos hubieren tenido otro domicilio o residencia conyugal (fl. 9 1 ). 5.- El receptor decidió no aprehender el a s u n to y provocó la colisión de competencia, en razón a que «Jiie la misma demandante quien en el libelo introductorio señaló como domicilio del demandado "Toulouse Francia". De igual manera se señala como domicilio de la demandante la ciudad de Buga» (fl. 96). 5.- El traslado d el artículo 1 48 d el estatuto procesal civil transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Las motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en el m a r co del Código de Procedimiento Civil, por s er la n o r ma vigente p a ra el t i e m po en q ue se formuló la d e m a n da en los términos del inciso final del artículo 6 24 que dice «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se Radicación n° 1100102030002016-00122-00 promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad» y del n u m e r al 8 d el artículo 6 25 q ue reza «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (...), a m b os del Código G e n e r al del Proceso.
2. - Aclarado lo anterior c o mo el presente es un conflicto de competencia q ue i n v o l u c ra a juzgados de diferente Distrito J u d i c i a l, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9, a través d el Magistrado S u s t a n c i a d or en S a la Unitaria, de c o n f o r m i d ad c on el artículo 29 d el precitado estatuto procesal, r e f o r m a do p or el artículo 4° de la L ey 1 3 95 de 2 0 1 0, vigente a partir de su promulgación el 12 de j u l io d el m i s mo año. Así lo expresó la Corporación en a u t os C SJ AC de 27 de sept. de 2 0 10 R a d. 2 0 1 0 - 0 1 0 5 5 - 00 y recientemente en A C 6 7 9 7 - 2 0 14 7 nov. de 2 0 1 4, Rad. 2 0 1 4 - 0 2 3 5 3 - 0 0. 3. - La competencia o facultad que la ley otorga a los f u n c i o n a r i os p a ra conocer de d e t e r m i n a do a s u n t o, se establece a partir de los diferentes factores previstos
p a ra t al efecto, entre ellos, el territorial, que de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil incluye a su v ez varios fueros o Radicación n" 1100102030002016-00122-00 foros, siendo el general el del n u m e r al 1°, relativo a que salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los a s u n t os contenciosos corresponde al j u ez d el domicilio del d e m a n d a d o. En tratándose de t e m as c o mo el que a h o ra o c u pa la atención de la Corte, el n u m e r al 4° ibídem c o n t e m p la un criterio c o n c u r r e n te q ue corresponde al "domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve", de f o r ma q ue "el actor a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve" ( C SJ AC de 10 de agosto de 2 0 1 0, Rad. 2 0 1 0 - 0 1 0 5 600, criterio reiterado en A C 7 4 6 2 - 2 0 14 4 dic. de 2014). 4. - Resultó desafortunado el e n t e n d i m i e n to que el p r i m e ro de los j u z g a d os involucrados hizo del n u m e r al 5° del artículo 23 ejusdem, pues, d i c ha preceptiva no es aplicable al caso en estudio, c o m o q u i e ra q ue el
"domicilio común anterior" o último de la pareja, b i en T o u l o u se (Francia) o Cali, la r e c l a m a n te no lo m a n t i e n e, ya que según se m a n i f i e s ta en la d e m a n da y en el recurso de reposición, ella es vecina de B u g a. 5. - Por ello, es preciso acudir a la regla s u b s i d i a r ia c o n t e n i da en el n u m e r al 2 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en la c u al se consagra que si el e x t r e mo pasivo de la acción carece de domicilio y residencia en el país, corresponderá el conocimiento del litigio al «del domicilio del demandante», q ue p a ra el Radicación n° 1100102030002016-00122-00 caso de a u t os es B u ga por ser allí donde la p r o m o t o ra se estableció según se informó. Así lo ha manifestado la Corte en distintos p r o n u n c i a m i e n t os c o mo en A C 5 2 2 2 - 2 0 15 de 10 sept. 2 0 1 5, c u a n do dijo En línea de principio, la competencia territorial en tratándose de asuntos contenciosos se rige por el fuero personal instituido por el artículo 23 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, regla por virtud de la cuál toda actuación de esa naturaleza debe ser iniciada en el lugar donde está domiciliado el demandado. Sin embargo, tal atribución se desplaza al juez de su residencia, cuando
carece de domicilio, adscribiéndose, ñnalmente, a la autoridad del lugar donde está avecindado el actor, si no tiene residencia en el territorio nacional (CSJ, AC 15 j u n. 2 0 0 7, rad. 0 0 6 4 6 - 0 0, citado en A C 2 4 5 1 - 2 0 1 5, 12 may., rad. 0 0 4 1 6 - 0 0; se resaltó) 6.- Consecuente con lo anterior, se le atribuirá el trámite de l as presentes diligencias, a q u i en le f ue repartido en p r i m er lugar, s in perjuicio de la actuación que o p o r t u n a m e n te p u e da ejercer el sujeto procesal c o n t ra q u i en se dirige la contienda, acorde c on l os parámetros legales.
III. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala de Casación Civil, 6 Radicación 1100102030002016-00122-00
RESUELVE Primero: Declarar q ue el Juzgado P r i m e ro de F a m i l ia de B u ga es el competente p a ra conocer de la d e m a n da en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado Despacho e i n f o r m ar lo decidido al Q u i n to de F a m i l ia de O r a l i d ad de Cali, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, p or Secretaria, l os oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado