CSJ - AC8408-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8408-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8408-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05505-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Lérida - Tolima y Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Lérida, Fabio Gaviria Bermeo promovió demanda ejecutiva en contra de Luis Fernando Galeano Raquejo, con fundamento en la letra de cambio suscrita el 15 de febrero de 2022, por la suma de cincuenta millones de pesos, junto con los intereses de plazo y mora. Fijó la competencia por la naturaleza del asunto, el domicilio del convocado y el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Por reparto, le fue asignado el conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida . Dicho funcionario rechazó el conocimiento de la demanda ejecutiva
por competencia, y remitió las diligencias a Bogotá D.C. Explicó que, aunque en la demanda no se indicó expresamente el domicilio del demandado, sí se aportó unaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05505-00 2
dirección para notificaciones , tanto del apoderado del demandante como del ejecutado, y ambas correspondían a la esta ciudad. A ello se sumó que, según los hechos de la demanda, el título valor debía pagarse en Bogotá, por lo cual el lugar de cumplimiento de la obligación también recaía en
demandante como del ejecutado, y ambas correspondían a la esta ciudad. A ello se sumó que, según los hechos de la demanda, el título valor debía pagarse en Bogotá, por lo cual el lugar de cumplimiento de la obligación también recaía en dicha ciudad.
3. Inconforme, el apoderado del ejecutante presentó recurso de reposición y sostuvo que la dirección consignada inicialmente era producto de un error mecanográfico,
indicando como domicilio correcto del demandado la calle 5 n.° 13 -1 del municipio de Lérida, a poyándose en un certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado allí. No obstante, mediante auto del 11 de octubre de 2024, el Juzgado rechazó de plano el recurso por improcedente, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, y además verificó -según consulta en Google Maps - que en la dirección indicada no existía construcción alguna.
4. Seguidamente, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto del 26 de febrero de 2025, también rechazó el conocimiento del asunto, esta vez por el factor cuantía, al considerar que la suma reclamada superaba la mínima cuantía. En consecuencia, o rdenó remitir el expediente a los Juzgados
Civiles Municipales.
5. Por reparto, el conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto del 22 de septiembre de 2025, rehusó la competencia y
Civiles Municipales.
5. Por reparto, el conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto del 22 de septiembre de 2025, rehusó la competencia y suscitó conflicto negativo. Señaló que, en la demanda, elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05505-00
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ejecutante eligió adelantar el proceso ante el juez de Lérida, criterio que debía respetarse en virtud del fuero concurrente por domicilio del demandado. Añadió que, si existía duda sobre el domicilio o si la información resultaba insuficiente, el Despacho inicial debió inadmitir la demanda para que se aclarara esa circunstancia y no rechazarla de inmediato.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país , el ordenamiento procesal acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario,
En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» . No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede para este trámite.
En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05505-00 4
en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3. Conforme a lo atrás expuesto y frente al asunto, se evidencia que el demandante optó por presentar la demanda en Lérida - Tolima, partiendo de la premisa de que el domicilio del ejecutado se encontraba en esa ciudad. Sin embargo, del análisis efectuado por el Juzgado receptor se concluyó que la dirección física aportada para notificar al demandado
en Lérida - Tolima, partiendo de la premisa de que el domicilio del ejecutado se encontraba en esa ciudad. Sin embargo, del análisis efectuado por el Juzgado receptor se concluyó que la dirección física aportada para notificar al demandado correspondía realmente a esta ciudad , circunstancia que generaba incertidumbre sobre el factor territorial.
En ese escenario, ante la ausencia de certeza respecto del domicilio, lo procedente era inadmitir la demanda y requerir al ejecutante para que precisara esa información. No obstante, el despacho decidió rechazarla y remitirla a Bogotá.
Posteriormente, en el recurso de reposición, el ejecutante
1 CSJ AC8277-2025, AC8219-2025, AC7886-2025, AC7315-2025, AC6683-2025; entre muchas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05505-00 5
manifestó expresamente que el domicilio del demandado era «la calle 5 # 13-1 del municipio de Lérida».
De ello se puede considerar que fue voluntad del promotor atribuir la competencia a los despachos judiciales de Lérida, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso; elección que no podía ser controvertida por el juez de manera oficiosa, pues su eventual discusión corresponde únicamente a las partes cuando consideren necesario objetarla por la vía procesal pertinente.
Por otra parte , debe señalarse que no fue acertada la interpretación del Juzgado inicial al equiparar la dirección de «notificación», con el «domicilio», pues como lo ha precisado
consideren necesario objetarla por la vía procesal pertinente.
Por otra parte , debe señalarse que no fue acertada la interpretación del Juzgado inicial al equiparar la dirección de «notificación», con el «domicilio», pues como lo ha precisado reiteradamente esta Sala, se trata de conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil.
Al respecto, en CSJ AC3595 -2019 citado en AC 75672025, se indicó que:
«[N]o puede confundirse, el lugar indicado por el gestor como « domicilio» de su contendor con aquél en el que recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan».
Desde esta perspectiva, se concluye que, al tratarse de fueros concurrentes entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, se debía respetar la elección de la parte actora al momento en el que presentó la demanda, toda vez que dichaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05505-00 6
selección se encuadra en una de las opciones que prevé la ley.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del proceso en revisión corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
proceso en revisión corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida - Tolima, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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