CSJ - AC8413-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8413-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8413-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04985-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul y el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ecopetrol S.A., presentó demanda contra Gloria Guerrero, en la que solicitó decretar el avalúo de perjuicios y la imposición de una servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente petrolera sobre un inmueble ubicado en el municipio de Aguazul.
2.- El escrito inicial se radicó ante la jurisdicción el 16 de diciembre de 2010.
3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul admitió a trámite la acción mediante providencia de 9 de febrero de 2011.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-24 Código de verificación: FB91EDA919DCDD56BFC3E1097C7BBFDCA909E74DE657E600C1714AC772B57415
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04985-00
2 4.- Posteriormente, mediante auto de 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
2 4.- Posteriormente, mediante auto de 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul declaró su falta de competencia para continuar con el trámite, argumentando que , de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales trazados en la decisión CSJ, AC140-2020 y en otras posteriores, así como en la premisa consagrada en el artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto debe continuar en el domicilio principal de Ecopetrol S.A., por ser «una empresa de economía mixta dependiente del Ministerio de Minas, de carácter nacional».
5.- El expediente se remitió al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá que, en pronunciamiento de 18 de septiembre de 2025, también declaró que no era competente y, en consecuencia, planteó la colisión negativa. Explicó que, de acuerdo con la Ley 2274 de 2009, para el avalúo de servidumbres petroleras la competencia recae en el juez del lugar de ubicación del inmueble; en este caso, Aguazul.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».
2.- En ese orden, resulta claro que, si la demanda se radicó ante la jurisdicción el 16 de diciembre de 2010 , la legislación vigente para la época no era la consagrada en el
que deben empezar a regir».
2.- En ese orden, resulta claro que, si la demanda se radicó ante la jurisdicción el 16 de diciembre de 2010 , la legislación vigente para la época no era la consagrada en el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-24 Código de verificación: FB91EDA919DCDD56BFC3E1097C7BBFDCA909E74DE657E600C1714AC772B57415 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04985-00
3 Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) , sino la del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última la que sirvió de base para definir la competencia ab initio como se hizo saber en el auto admisorio de 9 de febrero de 2011, al señalar:
La demanda satisface los requisitos exigidos por la Ley, a la misma se allegaron los anexos requeridos para estos casos, siendo este el Despacho competente para conocer de la misma, por la naturaleza del hecho, el lugar de ubicación del inmueble, la cuantí a de las pretensiones y el domicilio del demandado (…)
La parte actora solicita la cautela de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la litis, la cual es procedente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 692 del C. de P.C. (…)
Conforme a lo anterior, y estando frente a un proceso Ordinario
folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la litis, la cual es procedente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 692 del C. de P.C. (…)
Conforme a lo anterior, y estando frente a un proceso Ordinario Abreviado de Mínima Cuantía, imprímase a la presente demanda el trámite de un Proceso Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Título XXII, Capítulo I del Estatuto Procedimental Civi l, en concordancia con el Artículo 3º y siguientes de la Ley 1274 de 2009 y demás concordantes (…)
3.- Siendo así, resulta imperioso anotar que la competencia establecida con el Código de Procedimiento Civil no se alteró con la entrada en vigor de la nueva codificación, sino que se mantuvo incólume, pues así lo dispuso expresamente el numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso, al contemplar: «Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
4.- Con ese marco normativo, surge evidente que al asunto bajo observancia no le son aplicables las nuevas reglas que introdujo el Código actual ni, mucho menos, las interpretaciones jurisprudenciales que sobre sus normas ha desarrollado esta Sala en los últimos años.
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Sobre este punto, en un asunto de similares connotaciones, la Sala explicó:
Entonces, al libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió el fallador inicial en su pronunciamiento de 23 de febrero de 2024, pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual1.
5.- Así las cosas, como el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul rehusó la competencia con sustento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y en las interpretaciones jurisprudenciales que de este han emanado, surge evidente que ni dicha normativa ni las decisiones de la Corte en tal sentido encuadran en este caso específico, pues, como ya se dijo, este asunto se reguló desde el inicio por las lides del Código de Procedimiento Civil y así quedó determinada la competencia.
6.- Por lo expresado , la actuación retornará a l
específico, pues, como ya se dijo, este asunto se reguló desde el inicio por las lides del Código de Procedimiento Civil y así quedó determinada la competencia.
6.- Por lo expresado , la actuación retornará a l despacho de Aguazul, para que continúe el trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
1 CSJ. AC4444-2024.
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a las partes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
despacho involucrado, así como a las partes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-24 Código de verificación: FB91EDA919DCDD56BFC3E1097C7BBFDCA909E74DE657E600C1714AC772B57415 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999