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CSJ - AC8420-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8420-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8420-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05527-00

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La demanda de exequátur presentada por Buenaventura Ubaque Lozano, para la homologación de la sentencia de 4 de mayo de 2023, proferida por «El Tribunal de Circuito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida» de los Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó su divorcio de Gladys Santa Diaz Ugarte, no satisface las exigencias de la ley procesal, por las siguientes razones:

1.- No se cumplió con el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso , toda vez que ninguno de los documentos aportados respalda la firmeza de la decisión extranjera, por lo tanto, no puede corroborarse si aún es susceptible de recursos judiciales.

Al efecto, se tiene en cuenta que «la ejecutoria debe acreditarse con “la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00)»;1 en

1 CSJ AC013-2024, 16 ene., rad. 2023-04759-00.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-24 Código de verificación: 61056E21F536331E221791DB0645DB8E7DC52A4B2D90498952D7E65447A318E2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05527-00 2 particular, que «la exigencia de la ejecutoria se cumple con la incorporación de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados» (CSJ AC1658-2025;

CSJ AC2987-2025).

Cabe precisar que la constancia de 5 de mayo de 2025, suscrita por «Brenda D. Forman» en calidad de «secretaria adjunta (…). Secretario Judicial del Condado de Broward - Estado de la Florida – Registros Oficiales», no satisface dicha exigencia, dado que solo certificó que el documento contentivo de la providencia, «es una copia fiel de los registros en archivo en la Oficina del secretario del Tribunal de Circuito»; pero, nada dijo respecto de su firmeza.

Ahora bien, aunque en la decisión quedó plasmado que corresponde a la «sentencia definitiva de disolución simplificada del matrimonio», ello es insuficiente para tener por cumplido el mentado requisito, pues allí también se dejó consignado que,

Ahora bien, aunque en la decisión quedó plasmado que corresponde a la «sentencia definitiva de disolución simplificada del matrimonio», ello es insuficiente para tener por cumplido el mentado requisito, pues allí también se dejó consignado que, «[e]l Tribunal se reserva la jurisdicción para modificar y hacer cumplir la presente sentencia final» ; atestación que deshace cualquier vestigio de firmeza, porque nada respalda que lo resuelto no ha sido modificado.

2.- Tampoco, se allegó copia debidamente legalizada del fallo foráneo, cuya homologación se pretende (núm. 3 ibidem).

Nótese que, con la solicitud , se incorporó en idioma extranjero una reproducción de lo que, al parecer, es la sentencia de 4 de mayo de 2023, proferida por «El Tribunal de Circuito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-24 Código de verificación: 61056E21F536331E221791DB0645DB8E7DC52A4B2D90498952D7E65447A318E2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05527-00 3 Florida», junto con su traducción efectuada por un «profesional en traducción e interpretación oficial», certificado por la Universidad Nacional de Colombia.

Sin embargo, ese documento no tiene impuesto el modelo de apostilla «expedid[a] por la autoridad competente del

Florida», junto con su traducción efectuada por un «profesional en traducción e interpretación oficial», certificado por la Universidad Nacional de Colombia.

Sin embargo, ese documento no tiene impuesto el modelo de apostilla «expedid[a] por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento» 2, junto con la información que ordena la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 (arts. 3 y 4), respecto de ninguno de sus signatarios que son «Hon. Dale C. Cohen (…) Juez del Tribunal de Circuito (…)», tampoco de «Brenda D. Forman (…) «secretaria adjunta (…). Secretario Judicial del Condado de Broward - Estado de la Florida – Registros Oficiales».

A lo anterior se suma que la apostilla allegada, esto es, del 11 de junio de 2021, no certifica la autenticidad de la firma impuesta por dichos funcionarios en la sentencia a homologar, sino la de otro servidor y en documento diferente, al parecer, en la certificación de la misma fecha, suscrita por «Cord. Byrd», como «Notario Público de Florida», relativa a que ««Brenda

D. Forman (…) fue debidamente electo, calificado y comisionado como: Secretario de la Corte del Circuito del Condado de Broward».

La referida omisión impide valorar la reproducción del fallo a homologar como medio de prueba, atendiendo que el artículo 251 del Código General del Proceso ordena que «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».

documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».

2 Cfr. Artículo 3 de la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada en nuestro ordenamiento mediante Ley 455 de 1998.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-24 Código de verificación: 61056E21F536331E221791DB0645DB8E7DC52A4B2D90498952D7E65447A318E2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05527-00 4

En ese orden, se concluye que no se presentó copia debidamente legalizada de la sentencia extranjera, como exigencia consagrada en el numeral 3 del artículo 606 ejusdem.

3.- En suma, los requisitos de forma establecidos en el numeral 3 del artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, imponiéndose e l rechazo de plano de la demanda, conforme al numeral 2 del artículo 6073, ibídem.

4.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Buenaventura Ubaque Lozano. Archívese las diligencias, previas las constancias de ley.

Justicia,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Buenaventura Ubaque Lozano. Archívese las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

3 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-24 Código de verificación: 61056E21F536331E221791DB0645DB8E7DC52A4B2D90498952D7E65447A318E2

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