CSJ - AC8434-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8434-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8434-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05252-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte, Cundinamarca, y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Banco Davivienda S.A., promovió demanda ejecutiva contra Néstor Andrés Nino Pineda, en la que solicitó librar mandamiento por las sumas contenidas en el pagaré electrónico No. (73).
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte declaró su falta de competencia territorial, argumentando que el domicilio del convocado se encuentra en Bogotá.
3.- Por su parte, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá también rehusó el conocimiento del asunto y, en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: D56741C960F0B28E94139F6F49FF57A59A8D45F221E8662D654057D516862FCB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05252-00
2 su lugar, planteó el conflicto negativo. Explicó que, en este
2 su lugar, planteó el conflicto negativo. Explicó que, en este caso, la parte actora eligió expresamente el fuero consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo que impedía la aplicación del numeral 1º del mismo artículo.
II. CONSIDERACIONES
1.- Sería del caso abordar el análisis del presente conflicto, con el fin de esclarecer cuál de los despachos involucrados es quien debe asumir el conocimiento de este asunto, si no fuera porque se encontró que, en pretérita oportunidad, esta Corporación resolvió un conflicto de similares características.
2.- Mediante auto CSJ, AC7091-2025, la Corte resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte y el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá (exp. 11001-02-03-000-2025-04472-00).
Aunque en esa oportunidad la colisión se presentó con el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá y no con el Diecisiete, como acontece en este caso, lo cierto es que al examinar los documentos que fueron objeto de análisis por parte de esta Corporación en esa ocasión: i) escrito de demanda; ii) pagaré; iii) número de radicación asignado en el despacho de Ricaurte (25612-40-89-002-2025-00109-00) y; iv) fecha de la providencia en que se declaró la falta de competencia inicial (2 de abril de 2025), no existe duda de que se trata del mismo asunto que originó este «nuevo conflicto» con el Juzgado
providencia en que se declaró la falta de competencia inicial (2 de abril de 2025), no existe duda de que se trata del mismo asunto que originó este «nuevo conflicto» con el Juzgado Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: D56741C960F0B28E94139F6F49FF57A59A8D45F221E8662D654057D516862FCB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05252-00
3 Diecisiete.
Con ese panorama, se concluye que después de que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte profirió el auto de 2 de abril de 2025, mediante el cual declaró su falta de competencia territorial para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Davivienda S.A., contra Néstor Andrés Nino Pineda, cuando el expediente se remitió a la Oficina de Reparto de Bogotá terminó enviándose a dos juzgados diferentes, al Doce y al Diecisiete Civil Municipal, cada uno de los cuales le dio un numero de radicado distinto (11001-40-03012-2025-00827-00 y 11001-40–03–017–2025–00783–00, respectivamente).
3.- Siendo así, como la Corte ya decidió el conflicto de competencia que ab initio se presentó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte y el Juzgado Doce Civil
respectivamente).
3.- Siendo así, como la Corte ya decidió el conflicto de competencia que ab initio se presentó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte y el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, asignándole la competencia al de Ricaurte en CSJ, AC7091-2025, no existe ninguna razón para pronunciarse sobre el conflicto que planteó posteriormente el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá , puesto que se trata de un «expediente duplicado».
4.- En ese orden, se devolverán las diligencias al despacho de Ricaurte para lo que estime pertinente.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: D56741C960F0B28E94139F6F49FF57A59A8D45F221E8662D654057D516862FCB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05252-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte, Cundinamarca, por lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá , así como a la parte
Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte, Cundinamarca, por lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá , así como a la parte actora, adjuntándoles copia del auto CSJ, AC7091-2025, para su conocimiento.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: D56741C960F0B28E94139F6F49FF57A59A8D45F221E8662D654057D516862FCB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999