🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AC8435-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC8435-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8435-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05293-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1.- Víctor Manuel Herrera Morales promovió demanda de divorcio del matrimonio civil que contrajo con Benilda Isabel Castro García.

Refiriéndose a los jueces de Santa Marta, en el acápite respectivo indicó: «Es ese Despacho Judicial Competente para Conocer de la presente Demanda por la naturaleza de las pretensiones, la vecindad de la parte Demandada y por darse los hechos en esta Jurisdicción Territorial» (sic).

2.- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta rehusó la competencia mediante auto de 8 de agosto de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 67D5727D42FAD78CE74A0E7C1DDFD331D5B22F10590D8519E4DEC211408229A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05293-00 2 2025, tras argumentar que, de un lado, si bien el actor

2 2025, tras argumentar que, de un lado, si bien el actor manifestó que el domicilio de la demandada se encuentra en Santa Marta, también señaló que «desconoce la dirección exacta de la señora CASTRO GARCÍA», y del otro, el último domicilio común de la pareja fue el municipio de Santo Tomás, Atlántico, mismo que aún conserva Víctor Manuel Herrera Morales.

3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, como cabecera de circuito de Santo Tomás, el cual, en providencia del pasado 2 de octubre, no avocó conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.

Explicó que, si bien el solicitante aseguró «desconocer la dirección concreta de notificaciones de la demandada», lo cierto es que sí indicó que su lugar de domicilio se encuentra en Santa Marta.

II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, según el cual, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Sin embargo, el numeral 2º del artículo 28 ejusdem prevé que, cuando se trata de «procesos de (…) divorcio (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (resaltado ajeno).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (resaltado ajeno).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 67D5727D42FAD78CE74A0E7C1DDFD331D5B22F10590D8519E4DEC211408229A9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05293-00 3 De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual, una vez escogido se torna inmodificable (CSJ, AC2738, 5 mayo 2016, rad. 201600873-00, reiterado en CSJ, AC5781-2021).

2.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Santa Marta por corresponder a «la vecindad de la parte Demandada».

Como los términos «vecindad» y «domicilio» son sinónimos1, se entiende que eligió el fuero general consagrado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, lo que descarta la posibilidad de aplicar el numeral 2º del artículo 28, ibidem.

En este punto, resulta importante a notar que la s asignaciones de competencia territorial que también se mencionaron en el escrito de demanda, «por la naturaleza de las

artículo 28, ibidem.

En este punto, resulta importante a notar que la s asignaciones de competencia territorial que también se mencionaron en el escrito de demanda, «por la naturaleza de las pretensiones (…) y por darse los hechos en esta Jurisdicción Territorial» (sic), no encajan dentro de ninguno de los fueros señalados con antelación.

3.- Ahora bien, para aplicar correctamente dicho foro general, es necesario advertir que la figura del «domicilio» no es igual a la de la «residencia», ni a la del «lugar d onde se reciben notificaciones», ya que obedecen a conceptos distintos, como

1 Sobre el tema, en CSJ, AC1096-2021, reiterada en CSJ , AC4253-2025, «se explicó que «la regla a que se refiere el artículo 76 del Código Civil «complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibidem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos ».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 67D5727D42FAD78CE74A0E7C1DDFD331D5B22F10590D8519E4DEC211408229A9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05293-00 4 reiteradamente lo ha explicado esta Corporación:

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05293-00 4 reiteradamente lo ha explicado esta Corporación:

En reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuac iones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, infor maciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ, AC1443-2023. Cfr. CSJ, AC2245-2025).

4.- Aclarado lo anterior, al examinar el escrito de demanda se observa que se dirige contra Benilda Isabel Castro García; sin embargo, en ningún momento se indicó su domicilio, ya que únicamente se manifestó que reside en la ciudad de Santa Marta, residencia que, como ya se dijo, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio y, además, es una figura distinta a esta última.

5.- Con ese panorama, se devolverá el expediente al primer despacho para que, de acuerdo con la facultad de escogencia que le asiste a la parte demandante, requiera a dicho extremo procesal a través de los poderes de

5.- Con ese panorama, se devolverá el expediente al primer despacho para que, de acuerdo con la facultad de escogencia que le asiste a la parte demandante, requiera a dicho extremo procesal a través de los poderes de ordenamiento que la ley le otorga, para que señale el domicilio de Benilda Isabel Castro García o exprese si definitivamente lo desconoce, ya que en el escrito de demanda se omitió suministrar dicha información. Conociendo ese dato, puede analizar el alcance del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y su aplicación en el presente caso.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 67D5727D42FAD78CE74A0E7C1DDFD331D5B22F10590D8519E4DEC211408229A9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05293-00 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: Devolver el expediente al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 67D5727D42FAD78CE74A0E7C1DDFD331D5B22F10590D8519E4DEC211408229A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...