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CSJ - AC8438-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8438-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8438-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05457-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá , Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.- Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA promovió demanda ejecutiva c ontra Nevardo Almanza Rincón , en la que solicitó librar mandamiento de pago para la efectividad de la garantía real , por la hipoteca constituida sobre un inmueble cuya matrícula se encuentra adscrita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.

En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de Bogotá por «la naturaleza de la acción, domicilio de las partes, lugar de pago y cuantía del proceso» (sic).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 18AA2AC448A5D0EFAD835312F0162F28D0275A24CB921133FB5DED2F544B1AD7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05457-00

2 2.- El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y

2 2.- El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá que, mediante auto de 4 agosto de 2025, lo rechazó por falta de competencia. Aseguró que, en este caso, el precepto aplicable corresponde al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en el que se tiene en cuenta el fuero real derivado de la ubicación del inmueble objeto de la garantía.

3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, en providencia del pasado 23 de septiembre, también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.

Argumentó que, «si bien el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso establece un fuero privativo para los procesos en que se ejerciten derechos reales, como es el caso, en el lugar donde estén ubicados los bienes, también es cierto que existe una regla d e competencia prevalente que debe ser aplicada a la luz de lo señalado en el art. 29 ibidem»; por lo tanto, debido a la naturaleza jurídica del SENA, debe aplicarse la regla contenida en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; en esa medida, e l proceso debe adelantarse en su lugar de domicilio.

II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial establecidas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Por su parte, el

la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Por su parte, el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 18AA2AC448A5D0EFAD835312F0162F28D0275A24CB921133FB5DED2F544B1AD7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05457-00

3 numeral 3° ibidem señala que, en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° de la misma regla señala que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia será competentes a prevención, el juez de aquel y el de esta»; y, en lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ibidem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.

No obstante, el numeral 10° de la precitada norma refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una

cual le impone el conocimiento al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.

No obstante, el numeral 10° de la precitada norma refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre las demás.

Así las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado sería n competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ AC140-2020, se sostuvo que el enfrentamiento entre los numerales 7 ° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 18AA2AC448A5D0EFAD835312F0162F28D0275A24CB921133FB5DED2F544B1AD7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05457-00

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En ese sentido, se explicó que debe aplicarse la regla de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal,

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En ese sentido, se explicó que debe aplicarse la regla de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la que se refiere al juez del lugar del domicilio de la entidad pública, atendiendo que encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

2.- Siendo así, como la parte ejecutante es el Servicio Nacional del Aprendizaje – SENA, creado en virtud de la Ley 119 de 1994, como un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa , adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adec úa a la regla prevista en el numeral 10° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ibidem, por lo que debe ser conocido de forma privativa por el juez de su domicilio, ya que en este caso prevalece el fuero subjetivo sobre los demás; es decir, sobre el general, el contractual y real.

3.- En ese orden, como el Servicio Nacional de Aprendizaje tiene su domicilio en Bogotá y fue el lugar escogido por la parte actora para radicar la demanda, el competente para conocer es el despacho de esta ciudad.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

escogido por la parte actora para radicar la demanda, el competente para conocer es el despacho de esta ciudad.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 18AA2AC448A5D0EFAD835312F0162F28D0275A24CB921133FB5DED2F544B1AD7

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá , es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que continúe conociendo del proceso.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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