CSJ - AC8439-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8439-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8439-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05582-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá - Transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – y el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- Widian Yanibsa Ramírez Asprilla solicitó la apertura del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, «con fundamento en la Ley 1564 de 2012, especialmente el Decreto Reglamentario 2445 del 2025, se compromete además a cumplir los reglamentos que rigen la materia».
2.- Mediante providencia de 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia territorial. En síntesis, adujo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 2445 de 2025, la competencia radica en el juez del domicilio Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 853C3BE934945BC7A43EA5912B534A8713E49C2135F9A29AB9FD70EA882B00E6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05582-00 2 del deudor, por lo que concluyó que el asunto debe tramitarse en la ciudad de Medellín «por cuanto del acápite de notificaciones se extrae que el deudor se encuentra domiciliado en esa municipalidad».
3.- Por su parte, el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, se indicara el domicilio de Widian Yanibsa Ramírez Asprilla.
En respuesta, la parte actora manifestó: «PRIMERO: Frente al requerimiento, me permito manifestar al despacho la dirección de mi prohijada es (…) Bogotá» (sic).
Con esa información, en auto de 14 de octubre de 2025 también rehusó el conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.
II. CONSIDERACIONES
1.- En asuntos de insolvencia de persona natural no comerciante, el artículo 6º de la Ley 2445 de 2025 que modificó el artículo 534 del Código General del Proceso prevé que, «[d]e las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de
que, «[d]e las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo».
2.- Revisada la actuación se observa que , aunque en el escrito de demanda se omitió señalar el domicilio de Widian Yanibsa Ramírez Asprilla, con ocasión del proveído de inadmisión del despacho de Medellín, la parte actora clarificó que el mismo se ubica en Bogotá.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 853C3BE934945BC7A43EA5912B534A8713E49C2135F9A29AB9FD70EA882B00E6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05582-00 3
En ese orden, no existe duda de que la ciudad en que se radicó la demanda ab initio corresponde a la del domicilio de la promotora.
3.- En este punto, resulta imperioso anotar que, contrario a lo manifestado por el juzgado de Bogotá, el domicilio no se podía «extraer» del acápite de notificaciones, como se indicó en el auto de 3 de septiembre de 2025, toda vez que , los conceptos de «domicilio» y «lugar de notificación» obedecen a figuras distintas que no pueden equipararse
como se indicó en el auto de 3 de septiembre de 2025, toda vez que , los conceptos de «domicilio» y «lugar de notificación» obedecen a figuras distintas que no pueden equipararse como idénticas, tal como lo ha explicado esta Corporación en múltiples oportunidades:
Y si bien no se pueden confundir las nociones de domicilio con el lugar de notificaciones , por cuanto del primero se desprenden dos elementos estructurales, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro, de cariz subjetivo, referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presu nciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC4256 -2021, CSJ AC1096 -2023, CSJ AC20092024 y CSJ AC836 -2025). En tanto que el «lugar de notificaciones» es «una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enter amientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» (ib.) (resaltado intencional) (CSJ. AC77712025).
una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» (ib.) (resaltado intencional) (CSJ. AC77712025).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 853C3BE934945BC7A43EA5912B534A8713E49C2135F9A29AB9FD70EA882B00E6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05582-00 4 4.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el primer juzgado, que será el encargado de conocer el referido proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá - Transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple –, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, r emitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 853C3BE934945BC7A43EA5912B534A8713E49C2135F9A29AB9FD70EA882B00E6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999