CSJ - AC8443-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8443-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8443-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05700-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao - Cauca y Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra José Alcibiades Tunubala Quintana, con fundamento en dos pagarés. Atribuyó la competencia a los Jueces Civiles Municipales de Santander de Quilichao porque como entidad demandante « cuenta con agencias activas» en el referido municipio.
2.- La demanda se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, que declaró su falta de competencia. Sostuvo que, en a tención a la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante , el competente de forma privativa es el juez de su domicilio en Bogotá, de conformidad Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 1C8B2BD243C47544A4F8179EA90E681DA91A12F6FCBD28FC40FD86FE0E566308
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05700-00
2 con el numeral 10 ° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que planteó el conflicto. Explicó que como en Santander de Quilichao existe una sucursal de la demandante y corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones, el competente es el despacho de ese municipio.
II. CONSIDERACIONES
1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.
En consecuencia, en la presente causa no era viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo
constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.
En consecuencia, en la presente causa no era viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 1C8B2BD243C47544A4F8179EA90E681DA91A12F6FCBD28FC40FD86FE0E566308
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05700-00
3 competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC33692024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros).
2.- Con todo , las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos
sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en esa disposición , esta Corporación ha interpretado que
«(...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una co nfluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido:
«(...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas
Con similar orientación, se ha sostenido:
«(...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 1C8B2BD243C47544A4F8179EA90E681DA91A12F6FCBD28FC40FD86FE0E566308 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05700-00
4 jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782 -2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).
3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Santander de Quilichao existe una sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A. 2. De igual modo , con la demanda se aportó certificado de matrícula mercantil, expedida por la Cámara de Comercio del Cauca que acredita la existencia de dicha sucursal. Además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés
se aportó certificado de matrícula mercantil, expedida por la Cámara de Comercio del Cauca que acredita la existencia de dicha sucursal. Además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés cobrados; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con esa sucursal.
De ahí que, los competentes para conoce r de la demanda ejecutiva eran tanto el Juez de Santander de Quilichao, lugar donde está la sucursal vinculada al asunto, como el Juez de Bogotá, lugar del domicilio principal de la entidad (numerales 5° y 10 ibidem). Por ello, el proceso debía continuar en Santander de Quilichao, dado que allí se presentó la demanda que coincide con el lugar del domicilio del convocado y del cumplimiento de las obligaciones, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa » que consagra el numeral 10 ° ejusdem (CSJ AC202 -2022, reiterado en AC4537-2024).
2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20quilichao Consultado el 21-11-2025
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 1C8B2BD243C47544A4F8179EA90E681DA91A12F6FCBD28FC40FD86FE0E566308
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05700-00
5 4.- En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha señalado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública tenga la condición de demandada, sino que abrigan los eventos en que funge como actora, siempre que estén involucradas sus sucursales o agencias, toda vez que de «esta forma se preserva el atri buto de prelación de competencia consagrado a su favor en el numeral 10° del artículo 28 » (CSJ AC367-2023, en similar sentido AC5905-2021, AC5620-2022, AC3727-2023, AC533-2024, AC1116-2024, AC43382024, AC4905-2024, AC5461-2024, AC6332-2024, AC6610-2024, CSJ AC4487-2025).
5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -Cauca, es el competente para conocer el asunto de la referencia.
Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -Cauca, es el competente para conocer el asunto de la referencia.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 1C8B2BD243C47544A4F8179EA90E681DA91A12F6FCBD28FC40FD86FE0E566308
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SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite . Infórmese de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la demandante.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 1C8B2BD243C47544A4F8179EA90E681DA91A12F6FCBD28FC40FD86FE0E566308 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999