CSJ - AC8445-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC8445-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8445-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05725-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Capitanejo – Santander y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Luis Fernando García Conde, con fundamento en tres pagarés. Atribuyó la competencia a los Jueces Civiles Municipales de Capitanejo, «por el domicilio del (la) demandado (a)»
2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo, que declaró su falta de competencia. Sostuvo que, en a tención a la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante , el competente de forma privativa es el juez de su domicilio en Bogotá, de conformidad Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 3BCDE4CF4D79A23CDC7C68C80AD71247374F5B0762CDE9A3C8299446A6E20143 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05725-00
2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05725-00
2 con el numeral 10 ° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que planteó el conflicto. Explicó que como ese municipio existe una «sucursal activa» de la entidad demandante y vinculada al asunto, además coincide con el domicilio del demandado, el competente es el despacho de Capitanejo.
II. CONSIDERACIONES
1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.
En consecuencia, en la presente causa no era viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 3BCDE4CF4D79A23CDC7C68C80AD71247374F5B0762CDE9A3C8299446A6E20143
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05725-00
3 predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC33692024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros).
2.- Con todo , las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en esa disposición , esta Corporación ha interpretado que
«(...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido:
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 3BCDE4CF4D79A23CDC7C68C80AD71247374F5B0762CDE9A3C8299446A6E20143
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05725-00
4 «(...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782 -2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).
3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Capitanejo existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A.2. Además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés cobrados; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia.
De ahí que, los competentes para conoce r de la demanda ejecutiva eran tanto el Juez de Capitanejo, lugar donde está la agencia vinculada al asunto, como el Juez de Bogotá, lugar del domicilio principal de la entidad demandante (numerales 5° y 10 ibidem). Por ello, el proceso debía continuar en Capitanejo, atendiendo que allí se
Bogotá, lugar del domicilio principal de la entidad demandante (numerales 5° y 10 ibidem). Por ello, el proceso debía continuar en Capitanejo, atendiendo que allí se presentó la demanda que coincide con el lugar del domicilio del convocado y del cumplimiento de las obligaciones, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa » que consagra el numeral 10 ° ejusdem (CSJ AC202 -2022, reiterado en AC4537-2024).
4.- En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha señalado en diferentes oportunidades, los efectos
2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20capitanejo Consultado el 21-11-2025
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 3BCDE4CF4D79A23CDC7C68C80AD71247374F5B0762CDE9A3C8299446A6E20143
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05725-00
5 derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública tenga la condición de demandada, sino que abrigan los eventos en que funge como actora, siempre que estén involucradas sus sucursales o agencias, toda vez que de «esta forma se preserva el atributo de
cualquier otra entidad pública tenga la condición de demandada, sino que abrigan los eventos en que funge como actora, siempre que estén involucradas sus sucursales o agencias, toda vez que de «esta forma se preserva el atributo de prelación de competencia consagrado a su favor en el numeral 10° del artículo 28 » (CSJ AC367-2023, en s imilar sentido AC5905-2021, AC5620-2022, AC3727-2023, AC533-2024, AC1116-2024, AC43382024, AC4905-2024, AC5461-2024, AC6332-2024, AC6610-2024, CSJ AC4487-2025).
5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo – Santander, es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite . Infórmese de esta Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 3BCDE4CF4D79A23CDC7C68C80AD71247374F5B0762CDE9A3C8299446A6E20143
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05725-00
6 providencia al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-11-25 Código de verificación: 3BCDE4CF4D79A23CDC7C68C80AD71247374F5B0762CDE9A3C8299446A6E20143 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999